REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-272
RESOLUCION: PJ024202500061
SOLICITANTE: ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON Y FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON, titulares de las cédulas de Identidad Personales N°11.723.659 y 14.144.289 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula Nro. 174.820.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (AMISTOSA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON Y FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON, titulares de las cédulas de Identidad Personales N°11.723.659 y 14.144.289 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en FERNANDO JOSE BELLIZIA TOVAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula Nro. 174.820; ahora bien, este Despacho Jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus FREDDY ROBERTO SANTAMARIA CONEJERO, así como el documento de propiedad del inmueble objeto de liquidación Hereditaria, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
I
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es de la forma siguiente:
De mutuo acuerdo, los herederos proceden a la partición y adjudicación del único bien que conforma la sucesión SANTAMARIA; y que es: Un Terreno y la Casa sobre el construida destinada a vivienda Principal distinguida con el N° 57, situada en el Barrio Libertador, Calle Los Apamates, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia La Sabanita, según consta en Documento regis¬trado por ante por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 05 de Septiembre del año 1990, bajo el No 48, Tomo 14, del Tercer Trimestre del Año 1990. Y Una Cocina de 4 Hornillas, una Nevera de 10 Pies de dos Puertas Horizontales, Un Juego de Comedor de seis sillas, Juego de Recibo.
II
DE LAS ADJUDICACIONES DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS
De mutuo acuerdo, los herederos proceden a la partición y adjudicación del único bien que conforma la sucesión SANTAMARIA, de la siguiente manera:
1. Del Terreno y la Casa sobre el construida destinada a vivienda Principal distinguida con el N° 57, situada en el Barrio Libertador, Calle Los Apamates, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia La Sabanita, según consta en Documento regis¬trado por ante por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 05 de Septiembre del año 1990, bajo el No 48, Tomo 14, del Tercer Trimestre del Año 1990, acordaron que el cincuenta por ciento (50 %) le corresponde ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, y el otro cincuenta por ciento (50%) a FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON...
2. De los enceres del hogar que se encuentran dentro del Terreno y la Casa acordaron que la Cocina de 4 Hornilla y el Juego de Comedor de seis sillas le corresponde a ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON, y Nevera de 10 Pies de dos Puertas Horizontales y el Juego de Recibo le corresponden a FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de herederos, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad hereditaria existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los herederos antes mencionados, queda de este modo liquidada la comunidad de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria presentada por los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDON Y FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDON, titulares de las cédulas de Identidad Personales N°11.723.659 y 14.144.289, respectivamente, y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 02/04/2025. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am); previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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