REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-360
RESOLUCION: PJ024202500057.-

SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-11.511.334, domiciliado en la ciudad de Virginia, Estados Unidos de Norte América, a través de su apoderado especial abogado JORGE SAMBRANO MORALES inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 25.138, mediante instrumento Poder Especial, otorgado ante la Notario Público María Andrea Febres Giordano, del Estado de Virginia, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillado en fecha 15 de Julio de 2024, bajo el N° 00008475-1, en Richmond, VA, The Secretary of the Commonwealth. Contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA CORREDOR URICARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.890 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por el Abogado JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-8.853.815, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 25.138, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-11.511.334, domiciliado en la ciudad de Virginia, Estados Unidos de Norte América, mediante instrumento Poder Especial, otorgado ante la Notario Público María Andrea Febres Giordano, del Estado de Virginia, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillado en fecha 15 de Julio de 2024, bajo el N° 00008475-1, en Richmond, VA, The Secretary of the Commonwealth.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el prenombrado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ FIGARELLA, que su poderhabiente contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Agosto de 1999, con la ciudadana SANDRA JOSEFINA CORREDOR URICARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.890 y de este domicilio, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta Nº 29, folios: 48 y 49, del libro de Matrimonios llevado por este despacho en el año 1999 y 2000.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Carúpano, Quinta Alusanu, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del estado Bolívar.

Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan de nombres: NUBIA ALEJANDRA PEREZ CORREDOR y SOFIA CECILIA PEREZ CORREDOR, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 27.644.777 y V-28.395.445, respectivamente, de igual manera declaran que No adquirieron bienes que liquidar.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.

Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citada la ciudadana SANDRA JOSEFINA CORREDOR URICARE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.890, domiciliada en: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Carúpano, Quinta Alusanu, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del estado Bolívar.

Pide por último, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha 20 de Marzo de 2025, se Admitió, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto y la citación vía correo electrónico de la ciudadana SANDRA JOSEFINA CORREDOR URICARE, ya identificada, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 02 de Abril de 2025, el Alguacil del presente Tribunal consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadano SANDRA JOSEFINA CORREDOR URICARE.

En fecha 28 de Abril de 2025, el Alguacil del presente Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ENIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2025, la Abogada ENIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declarando que “se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva”, siendo agregado a los autos en fecha 19/04/25.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 06 de Agosto de 1999. Asimismo, se señala que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan de nombres: NUBIA ALEJANDRA PEREZ CORREDOR y SOFIA CECILIA PEREZ CORREDOR, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 27.644.777 y V-28.395.445, respectivamente, de igual manera declaran que No adquirieron bienes que liquidar. Además, afirman que se separaron de hecho en Enero del año 2020, teniendo aproximadamente cinco (05) años separados, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ FIGARELLA y SANDRA JOSEFINA CORREDOR URICARE, supra identificados. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el solicitante contrajo matrimonio en este Tribunal, se hace inoficioso librar los oficios, razón por la cual, se ordena a la ciudadana secretaria de este despacho estampar la nota marginal en los Libros Correspondientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-

Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MENDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA
La anterior sentencia se público siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.