REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: MUN-2024-1749.
RESOLUCION: PJ024202500056.-

SOLICITANTES: WALDO RAFAEL AGREDA NATERA y MAIRELIS JOHANNA OSORIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.175.345 y V-17.838.982, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos WALDO RAFAEL AGREDA NATERA y MAIRELIS JOHANNA OSORIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.175.345 y V-17.838.982, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.792, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 11 de Febrero de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Santo Tomé del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del estado Anzoátegui, Parroquia Cantaura, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 24, del Libro de Matrimonios del año 2016, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de Cayaurima, Calle Principal, Sector I, Casa Numero 34, Parroquia Vista Hermosa, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal No procrearon hijos y No obtuvieron bienes que liquidar.
III
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos WALDO RAFAEL AGREDA NATERA y MAIRELIS JOHANNA OSORIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.175.345 y V-17.838.982, en fecha 11 de Febrero de 2016, por ante el Registro Civil Santo Tomé del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del estado Anzoátegui, Parroquia Cantaura, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.24, del Libro de Matrimonios del año 2016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA