REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 19 de mayo de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: MUN-2025-105
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500055

Visto el escrito presentado en fecha 05-05-2025, suscrito por el ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.573.325, debidamente asistido por el Abogado JESUS DANIEL GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 209.818, de este domicilio en la cual expuso:

“EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY, COMPARECE POR ANTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, EL CIUDADANO: YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.573.325, NUMERO DE EXPEDIENTE NRO. 2025-105, Asunto: " RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN YA EL TRIBUNAL EMITIO SENTENCIA EN FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO 2025, NUMERO DE RESOLUCION P J024202500026, ASISTIDO POR EL ABOGADO JESÚS GUEVARA, CIVIL MENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-8.854 537,INSCRITO EN EL I.P.SA, BAJO EL NÚMERO 209.818, CON DOMICILIO PROCESAL EN CIUDAD BOLIVAR., ANEXO PRUEBAS DOCUMENTALES SENTENCIA EMITIDA POR ESTE ( TRIBUNAL MARCADA CON LA LETRA A,) OFICIO EMITIDO POR EL REGISTRO CIVIL MARCADO CON LA LETRA (B,) COPIA DEL LIBRO DE ACTA DE DEFUNSION MARCADA CON LA LETRA (C).

ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD OCURRO PARA EXPONER : QUE SE ME ENTREGO SENTENCIA MEDIANTE OFICIO NUMERO 2260-076 DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO 2025, DIRIGIDA AL COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR, PARA QUE ME HICIERAN EL ACTA DE DEFUNSION, Y NO ME SOLUCIONARON MI SITUACION, EN DONDE ELLOS ALEGAN QUE YO FIRME EL LIBRO DE ACTAS DE DEFUNSION PARA ESE MOMENTO EVADIENDO ASI SUS REPONZABILIDADES ADMINISTRATIVAS, ME HICIERON ENTREGA DEL OFICIO NUMERO RCM -04-2025-028 DE FECHA11 DE ABRIL DEL AÑO 2025,, DONDE ALEGAN QUE ES NECESARIO Q ESTE TRIBUNAL EMITA OFICIO DE ACLARATORIA POR CUANTO EL LIBRO DE ACTA DE DEFUNCIONES ESTUVO PRESENTE EL CIUDADANO YULIANO RAMON ESTABA RUIZ Y FIRMO COMO PRIMER TESTIGO, POR LO QUE SOLICITO CON TODO TO EL RESPECTO QUE USTED SE MERECE QUE QUE ESTE TRIBUNAL HAGA SU PRONUNCIAMIENTO A ESTA SITUACION QUE SE HA PRESENTADO PARA ASI SOLUCIONAR MI SITUACION.ES TODO, TERMINO LEYO Y FIRMAN EN CIUDAD BOLIVAR.

Ahora bien, en el oficio N° RCM-04-2025-028, la Registradora Civil, señalo lo siguiente:

“Mediante la presente me dirijo a usted, en atención a Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, registrada bajo el Número 1291, Libro 6, Tomo D, Año 2023, Folio 42, correspondiente a la fallecida ANDYMISCA LOISE FRANCISCA SVENSSON GRISSEL, consignada en fecha 31 de marzo de 2025, en la cual fue consignada Sentencia No Asunto: MUN-2025-105, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2025, referida a la inclusión del cónyuge de la De Cujus, por haber sido omitido al momento de la declaración de fallecimiento.

En la misma se indica que debe ser rectificada el Acta correspondiente en los términos siguientes: "UNICO: Que al momento de Transcribir la referida Acta de Defunción, solicitada por el ciudadano CRISTIAN YULIANO FRANCISCO ESTABA SVENSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-27.940.862, quien actuo en beneficio propio y de sus
hermanos los ciudadanos JOHANDER JOSE FRANCISCO y BRANDON GABRIEL, SE OMITIO_INCLUIR al ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, (esposo de la de Cujus),Omissis.

De acuerdo a ello, es necesario que el Tribunal emita Oficio de Aclaratoria, por cuanto Se evidencia del Acta de Defunción, que el ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, estuvo presente al momento de la declaración de la fallecida y se encuentra reflejado su nombre en el Acta, como primer testigo, por cuanto requerimos emita aclaratoria, ya que el mismo estuvo presente y manifestó el carácter de CONYUGE que tenia con la fallecida.- Motivo por el cual, también no debe rectificar en el nombre y cédula de de identidad de un testigo, para que dicha acta, no quede viciada de nulidad, ya que siendo el cónyuge, no podría fingir como testigo, ni haber dejado de oponerse en la declaración para reclamar su derecho autentico.-

Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

Esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre lo solicitado se le hace necesario hacer un breve recuento de las actuaciones del asunto, al respeto me permito reseñar lo siguiente:

1. En fecha 28-01-2025, fue recibida por ante este Juzgado la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de la de cujus ANDYMISCA LOISE FRANCISCA SVENSSON GRISSEL, correspondiente al acta Nro. 1291, Libro 6, Tomo D, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en fecha 09 de junio de 2023, presentada por el ciudadano: YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.573.325, debidamente asistido por el Abogado JESUS DANIEL GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 209.818, de este domicilio, en su condición de viudo de la De Cujus, fundamentado su solicitud en lo dispuesto en el Articulo 93 y 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil, Planteándose en el presente procedimiento que por error involuntario en el acta de Defunción Nº 1291, correspondiente a la ciudadana ANDYMISCA LOISE FRANCISCA SVENSSON GRISSEL (difunta).

2. En fecha 29-01-2025, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente solicitud, libró Edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de que los terceros interesados comparecieran al DECIMO (10mo.) día posterior a la publicación y consignación en autos, a hacer oposición si lo estimaren pertinente. Cumpliendo con dicha formalidad y consignando el mismo en fecha 10-02-2025], cumpliendo cabalmente con la notificación del fiscal 7mo. Del Ministerio Público.

3. Realizado todos los tramites exigidos en la norma este Tribunal en fecha 19/03/2025, procedió a dictar la correspondiente sentencia definitiva declarando lo siguiente: “…ordena LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la De cujus ANDYMISCA LOISE FRANCISCA SVENSSON GRISSEL, donde consta que por error involuntario ÚNICO: que al momento de Transcribir la referida Acta de Defunción, solicitada por el ciudadano CRISTIAN YULIANO FRANCISCO ESTABA SVENSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.940.862, quien actuó en beneficio propio y de sus hermanos los ciudadanos JOHANDER JOSE FRANCISCO y BRANDON GABRIEL, SE OMITIÓ INCLUIR al ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, (esposo de la de Cujus), por lo que una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó el Acta De Defunción, para que se sirva insertar esta Sentencia en el correspondiente Libro de Registro de Defunciones y por consiguiente estampar la conducente nota marginal correspondiente en el acta de defunción N°1291, Libro 6, Tomo D, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del estado Bolívar durante el año 2023 así como en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 93 y 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil”. Librando los oficios 2260-075 y 2260-076. Al Registro Principal del estado bolívar y a la coordinadora del registro civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Del recorrido anterior se puede evidenciar que este Tribunal en todo momento tramitó la solicitud de rectificación de acta de defunción dentro de los lapsos correspondientes y logrando garantizar la tan anhelada Justicia que todo justiciable merece.

En este punto se hace necesario a esta Juzgadora, definir que es una aclaratoria de sentencia y en que momento puede ser solicitada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:

“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara…”. (Resaltado del Tribunal)
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826
Ahora bien, la decisión sujeta a aclaratoria fue dictada por este Tribunal el 19 de marzo de 2025, por lo que la solicitud presentada el 11 de abril del 2025, fue realizada de manera tempestiva por ser al día siguiente de la publicación el referido fallo. Así se resuelve.
En el mismo orden de idea, respecto de la legitimidad para solicitar la aclaratoria de un decisión, establece esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 6 de fecha 20 de junio de 1990, caso: Galipán C.A. c/ José Ramón Cachutt, lo siguiente:
“…de la precisa redacción del artículo 252, no hay duda que las partes en el juicio son las únicas que legítimamente puede solicitar al tribunal las aclaratorias o amplificaciones del fallo pronunciado,…, sin que un tercero pueda ejercer ese derecho, ya que no tiene interés en las resultas del proceso…”.

En aplicación al caso de estudio del precedente jurisprudencial supra analizado, se evidencia que la registradora civil, hoy solicitante de la aclaratoria de una decisión de cuyo juicio no es parte, razón por la cual este Tribunal deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de aclaratoria.

Es por ello, que causa conmoción a esta Juzgadora que al momento de estampar la nota marginal en el acta de defunción el solicitante no obtuvo la respuesta que buscaba ya que le fue negado el trámite por el órgano administrativo mediante oficio N° RCM-04-2025-028, y al respecto me permito descargar el contenido del artículo 130 del la Ley Orgánica de Registro Civil el cual establece:

“Elementos esenciales de las actas de defunción
Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales,
deben contener:
1. Número, fecha y el personal medico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término "fallecido" o "fallecida".
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigo.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

“Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).

Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.

En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:

- Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil).

-Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos.

Llevado lo anterior al caso sub-judice, una vez examinado el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la misma se trata de una inclusión en el acta, del cónyuge de la fallecido de dicha documental; en ese sentido, este Juzgado considera indispensable recordarle al encargado del Registro que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016, estableció expresamente en su artículo tercero que se exhortaba a los órganos del Poder Público, a valorar los documentos en base a los hechos y situaciones jurídicas que por su naturaleza deben demostrar. Así las actas de defunción, deben valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; las actas de nacimiento para demostrar la filiación y nacimiento de una persona y las actas de matrimonio para demostrar el nexo o vínculo conyugal entre las personas que aparecen en ese documento.

Asimismo en dicha resolución se determinó de forma expresa en su artículo tercero que tampoco podrá exigirse la rectificación del acta que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona. Lo anterior viene a ratificar el valor e importancia de cada documento del estado civil, entendiéndose y llevado al caso de autos, que ante cualquier problemática de filiación, solo basta hacer valer la partida de nacimiento ante el órgano a que haya lugar, sin necesidad de rectificar todos los demás documentos, en los términos indicados por el CNE.

Ahora bien, si este órgano jurisdiccional realizará la aclaratoria y posterior rectificación del testigo, acto que le corresponde a la sede administrativa esta Juzgadora estuviera incurriendo en Ultrapetita.

Sobre el particular, la Sala de Casacion Civil del ribunal Supremo de Justicia tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:

“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Asimismo el artículo 243 eiusdem establece los requisitos que debe exhibir la sentencia a fin de que cumpla su cometido, cual es el de dirimir la controversia, pero para que ello sea efectivo es necesario que se observen todas estas exigencias que son las que, a fin de cuentas, le imprimen la condición de obligatoriedad, requisitos que son de eminente orden público. Para que esto se verifique la sentencia debe establecerse en términos claros, de manera tal que exprese el mandato que contiene de forma que permita comprender los motivos que conllevaron a declarar lo decidido, todo de conformidad con las alegaciones y defensas que los litigantes hayan esgrimido, vale decir, el pronunciamiento judicial debe circunscribirse a las mutuas peticiones que aquellos hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, dejando a salvo, según lo establece la doctrina de este Alto Tribunal, algunas alegaciones de importancia que se hayan propuesto en los informes; el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado; asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.

Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y 2) negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Los aspectos son: a.-) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b.-) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c.- cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).

Es oportuno precisar que dicho error material mal podría ser imputado a la parte que al parecer y por mera empatía de esta Juzgadora que se traslada a la situación de dolor y tristeza que lamentablemente puedo experimentar el declarante (hijo y el esposo quien hoy es solicitante de la rectificación del acta de defunción), cuando una persona pierde a su mamá por un lado y a su esposa por el otro, puede experimentar una mezcla muy profunda de emociones. Es común sentir tristeza, dolor, confusión y una sensación de vacío, ya que la pérdida de una madre y esposa es una de las experiencias más difíciles y emotivas en la vida. Cada persona vive el duelo de manera única, que tendría como consecuencia posiblemente tendría el hijo del hoy solicitante ciudadano YULIANO RAMON ESTABA RUIZ, quien fue la persona encargada de presentar el deceso de su señora madre pudo tener en medio del dolor y tristeza una confusión en el señalamiento de los datos suministrados, que pudo ser el detonante para que el funcionario del ente administrativo (Registro Civil), cometiera involuntariamente, el error al señalar como testigo a cónyuge, mal podría el mismo en anular dicha acta cuando esta pude ser subsanada por el órgano administrativo, lo cual incurriría en la franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en la carta magna como el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales me permito transcribir:

“El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de acceso a la justicia, estableciendo que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a obtener una tutela efectiva de los mismos, con prontitud.

El Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos de su competencia, y a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Este derecho garantiza el acceso a la administración pública para que las personas puedan expresar sus inquietudes, hacer reclamos o solicitar información.

Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De manera que, mal pudiera esta juzgadora realizar alguna aclratoria de sentencia tal y como lo señala la Registradora Civil ya que la presente rectificación no cumple con lo ordenado en el artículo 149 eiusdem y la resolución dictada por el CNE arriba mencionada, por cuanto no se trata de un error en estricto sensu, sino la inclusión de cónyuge; este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, instándose a la registradora civil, emita a la prontitud a estampar la respectiva nota marginal y proceder de forma administrativa con la subsanación del nuevo testigo ya que no le corresponde dicho trámite a la sede jurisdiccional en base a su verdadera finalidad jurídica. Es de recordar el principio jurídico que “el desconocimiento de la ley no es exime de su cumplimiento. Además que tal y como ha sido establecido en las diferentes sentencia emitidas por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la de fecha 04/04/2024, sentencia N° Nº 00038, la cual puede ser revisada en el portal web y que es de estricto cumplimiento para los jueces. Aunado que no es la intención de esta juzgadora crear un conflicto entre el órgano administrativo y el Poder Judicial, los cuales somos garantes de los justiciables y que actuamos de manera conjunta en diferentes jornadas a fin de garantizar el acceso al justiciable sin discriminación alguna. Agradeciendo de ante mano una pronta solución al solicitante de autos ya que la no corrección de la misma ha traído dilación en los diferentes trámites de derecho sucesoral tales como: declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral ante el Seniat. Y Así se decide.

En razón de lo antes expuesto le solicito se sirva insertar esta Sentencia en el correspondiente Libro de Registro de Defunciones y por consiguiente estampar la conducente nota marginal correspondiente en el acta de defunción N°1291, Libro 6, Tomo D, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del estado Bolívar durante el año 2023 así como en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 93 y 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la registradora civil. En razón de lo antes expuesto le solicito se sirva insertar esta Sentencia en el correspondiente Libro de Registro de Defunciones y por consiguiente estampar la conducente nota marginal correspondiente en el acta de defunción N°1291, Libro 6, Tomo D, Folio 42, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del estado Bolívar durante el año 2023 así como en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 93 y 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena oficiar a la oficia de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m); previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.