REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-518
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500054.
En fecha 31 de Marzo de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano; MIGUEL ANGEL URBANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.648.227 y con domicilio en la Urbanización Santa Fe, Calle Alberto Carnevalli, Casa N° 21-1, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: DANYHELIS JOSEFINA PINTO MECIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 325.441.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el prenombrado cónyuge el ciudadano; MIGUEL ANGEL URBANO MIRANDA, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Febrero de 2017, con la ciudadana; MARIANNE CAROLINA LUZARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.773.878 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, del estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta Nº 96, Tomo M1, Libro 1, folios: 191 y 192, del año 2017.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe, Calle Alberto Carnevalli, Casa N° 21-1, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon NO procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citada la ciudadana: MARIANNE CAROLINA LUZARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.773.878, con domicilio personal actual, fuera del país (Perú).
Pide por último, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
En fecha 04 de Abril de 2025, se Admitió, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto y la citación telemática de la ciudadana MARIANNE CAROLINA LUZARDO TORRES.
En fecha 23/04/2025, el Alguacil del presente Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7ma. Del Ministerio Publico, abogada ENILDA SEPULVEDA.
Habiéndose remitido en fecha 07/05/2025 copia del libelo de la solicitud y boleta de citación de la ciudadana MARIANNE CAROLINA LUZARDO TORRES, ya identificada, y recibida por la pre mencionada ciudadana en la misma fecha, se fijo la oportunidad para la realización de audiencia telemática fecha 12/5/2025, a los fines de que exponga lo que crea conveniente respecto a la solicitud en cuestión.-
En fecha 12 de Mayo de 2025, se realizó videollamada mediante audiencia telemática con la ciudadana MARIANNE CAROLINA LUZARDO TORRES, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud y así se hizo constar en auto de la misma fecha.-
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 24 de Febrero de 2017. Asimismo, se señala que no procrearon hijos y No adquirieron bienes por liquidar. Además, afirman que se separaron desde hace ya varios años, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL URBANO MIRANDA Y MARIANNE CAROLINA LUZARDO TORRES, supra identificados.
La mujer en adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Ofíciese lo concerniente a la Autoridad que celebró el aludido matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ;
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA;
ROSEMARY ORTA.
La anterior sentencia se publico siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste..
LA SECRETARIA;
ROSEMARY ORTA.
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