REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE SUSTANCIACÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXP. Nº. FP02-L-2025-000018
PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.417.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMA LA ROSA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 01, en Materia Laboral.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO ATLANTICO, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nª J-50621263-4.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HA CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
En la causa intentada por el ciudadano: ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.417.656, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Nº 01, en Materia Laboral, contra la empresa SUPERMERCADO ATLANTICO, C.A., contentiva de DEMANDA POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, al dársele entrada en fecha 07 de abril de 2.025, se precedió a dictar despacho saneador el día 11 de Abril de 2.025.
En fecha 21 de Abril de 2025 la parte actora subsano la demanda.
En fecha 28 de Abril se admitió la demanda y su subsanación librándose cartel de notificación a la empresa demandada SUPERMERCADO ATLANTICO, C.A.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora solicita Medida Cautelar de Embargo, sin embargo este Juzgado al admitir la demanda se reservó el lapso legal para pronunciarse mediante auto separado, por lo que estando dentro del lapso para pronunciarse, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La parte actora solicita Medida Cautelar de Embargo textualmente como sigue:
“Es por ello, que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, Solicito al Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer y sustanciar el proceso, que, en el acto de admisión a la demanda, acuerde y decrete Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa SUPERMERCADO ATLANTICO, C.A.
Solicitud que hago por encontrase presente los extremos exigidos por la Ley para que las medidas cautelares sean procedentes en su declaración y posterior ejecución; dichos requisitos son los siguientes:
1. Con respecto al primer requisito, es importante señalar que existe tanto riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
2. En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “fumus bonis iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se4acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “, tenemos que tal extremo se encuentra contenido al momento que como el patrono la Ciudadana Claudia Moreno, quien se identifica como representante de la empresa indica que no tiene relación laboral con el ciudadano, negando así cualquier posibilidad de negociación, lo cual permite que sean procedentes las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.”
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
De acuerdo a lo estipulado por el Legislador, debe entenderse que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución se encuentra facultado para acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, siempre que después de una valoración de los requisitos establecidos por la norma, en este caso, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez determine si es procedente o no dicha solicitud.
Al analizar el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que DOS (2) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
En sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la cual ha permanecido en el tiempo, estableció:
“De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que es obligación fundamental del Juez del Trabajo, quien debe establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer, u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Y por otra parte señala en su solicitud, como segundo punto, que el “fumus bonis iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, arguye que tal extremo se encuentra contenido al momento que como el patrono la Ciudadana Claudia Moreno, quien se identifica como representante de la empresa indica que no tiene relación laboral con el ciudadano, negando así cualquier posibilidad de negociación, lo cual permite que sean procedentes las medidas cautelares solicitadas.
Así las cosas, ya ha quedado establecido que el Juez debe verificar que se den los dos (02) extremos que menciona el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede el Juez de la causa declarar la procedencia de una Medida Cautelar solicitada a capricho o por mutuo propio, amén de que no corresponde a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre el fondo en cuanto a la existencia o no de una simulación o fraude, pues corresponde a la fase de juzgamiento, en caso de no llegarse a una mediación en este proceso.
En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De las sentencias parcialmente transcritas, s e tiene que, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).
De lo anterior, se desprende que para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, del análisis efectuado al expediente se constata que la parte actora no trajo al expediente alguna prueba fehaciente que pueda confirmar sus aseveraciones, que indiquen que exista una presunción grave del derecho que se reclama, que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que analizados como han sido los alegatos del actor, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, el actor no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues, el alegato de que el patrono la Ciudadana Claudia Moreno, quien se identifica como representante de la empresa indica que no tiene relación laboral con el ciudadano, negando así cualquier posibilidad de negociación, no es suficiente para este Juzgador, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada, ya que no se cumplen los Dos (02) extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocio Ortíz
Se dictó y publicó la presente sentencia en el día de hoy, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocio Ortíz
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