REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

Ciudad Bolívar, 20 de mayo del 2025
215º y 166º
ASUNTO PROVIONAL: FP02-L-2025-000024
Por cuanto en fecha 16/05/2025 se recibió por ante la secretaria de este Juzgado escrito libelar presentado por el ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA D MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.657.978, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano REYNER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.367.933, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.325, contra la empresa EURO BOLIVAR EXPRESS, C.A., en tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, en los términos siguientes:
Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…) 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
Por otra parte el articulo 124 estipula: (…) “En caso contrario, ordenara al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique.”
Teniendo en cuenta estos artículos parcialmente transcritos, de una revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda se constató que en el vuelto del folio tres (03), el actor al realizar el cálculo de la antigüedad, se observó que el fundamento utilizado para el mismo es el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, manifestando que matemáticamente le corresponden 60 días por año, sin embargo en el cuadro que riela al folio Cuatro (04) en la fórmula aplicada lo realiza en base a 70 días, por lo que este Juzgado requiere que especifique cuantos días son los que corresponden para realizar el cálculo de antigüedad, aplicando la formula que utilizó de manera explícita y paso a paso, para llegar a ese resultado y al monto que demanda por concepto de antigüedad. De igual forma se constata que en el vuelto del folio seis (06) el trabajador demanda el concepto de días de descanso, sin embargo no especifica cuáles son esos días que alega haber trabajado, razón por la cual se hace indispensable dictar el presente despacho saneador, es por ello que este Tribunal ordena:
PRIMERO: En virtud de lo antes expresado se ordena al actor, efectuar los dos cálculos estipulados en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para que luego aplicando las formulas matemáticas paso a paso, determine que cálculo favorece al trabajador y cuantos días en realidad son los que tomará para la aplicación matemática en el concepto demandado por Antigüedad.
SEGUNDO: se ordena al actor establecer de forma clara y precisa cuales son los días de descanso que laboró, de los cuales demandada bajo el concepto “DE LOS DIAS DE DSCANSO”, al vuelto del folio Seis (06) del expediente, todo ello con el fin de coadyuvar a que pueda efectuarse una mediación acorde y favorable para ambas partes, siendo estos puntos requisitos necesarios para el buen desenvolvimiento del proceso y su debida admisibilidad.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordena al Demandante SUBSANAR los señalados defectos, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de Notificación del presente Decreto, que se ordena librar a la parte actora, con la advertencia que de no subsanar en el tiempo señalado se decretara perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de transcurrido Noventa (90) días continuos posteriores al Decreto de Perención, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ