REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE SUSTANCIACÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNT: FP02-L-2025-000020

PARTE ACTORA: ELVIS VARGAS, MARLON VARGAS y ALSENIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.619.085, V- 11.168.768 y V- 19.871.337.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS A. ROMERO, Abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.SA bajo el N° 169.687, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO C.A., (MAYASOL C.A.) inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00122512-9.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HA CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.


Iniciada la presente demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES incoada por los ciudadanos: ELVIS VARGAS, MARLON VARGAS y ALSENIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.619.085, V- 11.168.768 y V- 19.871.337, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.SA bajo el N° 169.687, contra la empresa MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO C.A., (MAYASOL C.A.), la misma fue recibida por ante la secretaria de este despacho en fecha 21/04/2025, respetando los lapsos procesales se procedió a darle entrada en fecha 25/04/2025.

Revisado y analizado de manera exhaustiva el libelo de la demanda, se constató que el escrito presenta defectos de forma que requieren sean subsanados, es por ello que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda procediendo a dictar Despacho Saneador en los siguientes términos:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(Omissis).

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de
esta Ley.

Ha establecido la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso: cobro diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDAZURI FLOREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF):
“… omissis…

En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció: (…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige. Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio. Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide. (…)”

En este sentido, es un deber atribuido a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sanear algún defecto que presente el libelo de demanda, pues la depuración del libelo permite asegurar una resolución adecuada del litigio a beneficio de ambas partes, cumpliendo así con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, es por ello que se ordena a la parte actora, de conformidad con el artículo 123 numeral 4 y 5, artículo 124, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Indique al Tribunal la dirección de habitación exacta de los ciudadanos ELVIS VARGAS, MARLON VARGAS y ALSENIO FLORES, previamente identificados en virtud que la dirección consignada en el escrito libelar folio once (11) no es lo suficientemente clara para practicar la notificación correspondiente a los trabajadores ut supra mencionados, en caso que se requiera.
Segundo: Se insta a la parte actora a consignar cual era el salario real de cada trabajador en virtud que se evidencia que en el libelo de demanda indica en los folios tres (03), cuatro (04), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) en los cuadros matemáticos que el salario devengado era la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200$) mensuales, sin embargo en los folios dos (02), cinco (05) y siete (07) hace mención del salario de cada trabajar por la cantidad de Ciento Veinte Dólares Americanos (120$), semanales.
Tercero: Se ordena a la parte actora realizar las operaciones matemáticas correspondientes con el salario real de cada trabajador para el pago del bono vacacional mencionados en el escrito libelar, mes por mes.
Cuarto: Se ordena a la parte actora realizar las operaciones matemáticas correspondientes con el salario real de cada trabajador para el pago de las diferencias semanas dejadas de percibir en cada cuadro matemático consignado en el escrito libelar, especificando de donde surgen las diferencias salariales demandadas.
Tercero: Se ordena a la parte actora realizar las operaciones matemáticas correspondientes con el salario real de cada trabajador para el pago de las utilidades de los periodos demandados, mes por mes.

Determinados los puntos de forma a subsanar, este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena a la parte actora, mediante el DESPACHO SANEADOR, corregir los errores y omisiones cometidos en el libelo de demanda, DENTRO DE LOS DOS (02) DIAS HABILES siguientes a que conste en el expediente la consignación del alguacil de haber sido debidamente notificado, tal como se indica en la motiva de la sentencia, con apercibimiento de declarar la perención en la presente causa en caso de que no cumpla con lo decidido por esta Juzgadora en el lapso establecido. A tal efecto se ordena librar notificación a la parte actora. Es justicia en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º y 166º de la Independencia y la Federación.
La Jueza,

Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocío Ortiz



Se dictó y publicó la presente sentencia en el día de hoy, siendo las 11:25 a.m.


La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocío Ortiz





MMM/Co.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000020
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