REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 mayo de 2025
215º Y 166º
RESOLUCION Nº. PJ019202500043
ASUNTO Nº. T-2-INST-2025-84
Visto el Interdicto de Amparo que antecede y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.507.559, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.030, con número telefónico: 0414-8509751, correo electrónico: escritoriojuridicojimenezasociados@gmail.com, con domicilio procesal en la Av, Maracay cruce con la Av, Pichincha, oficina N° 18, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIDORA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.730.412, con domicilio en el Barrio El Mereyal, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correo electrónico: isidora23391@gmail.com, con número de teléfono: 0412-8765181 interpuesta en contra de la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.562, el Tribunal luego de revisar el libelo de la demanda, los recaudos consignados y los extremos legales pertinentes, previo a emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de una lectura del libelo de la demanda que el querellante invoco el Interdicto Amparo, es decir, que fundamento la presente acción en los artículos 782 del código Civil y 700 del código de Procedimiento Civil. En este Sentido observamos lo dispuesto en las citadas normas:
“Artículo 782 Código Civil:
Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
El interdicto de Amparo es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo o la perturbación. Las acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.
Se desprende del artículo 782 del Código Civil Sustantivo, antes trascrito, los siguientes requisitos de procedencia:
1. Que la posesión sea mayor de un año.
2. Que la posesión sea legitima.
3. Que se trate de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Los supuestos enumerados anteriormente, previstos en la norma mencionada son concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que tenga procedencia la admisibilidad de la presente acción de interdicto de amparo.
Observa esta Juzgadora que la demandante, en su escrito libelar alega textualmente lo siguiente:
“…Omissis… Desde el 03 de marzo del año 2024 crearon un grupo de WhatsApp donde los administradores. La ciudadana Luz Mary Moreno y el Abogado de la presunta propietaria convocan a reuniones solicitan pagos de injustificado, hacen amenazas, se presentan a los quioscos donde estamos atendiendo al público diciendo que nosotros somos invasores y nos van a desalojar, situación que se vive casi interdiario hasta la presente fecha…Omissis…”
Ahora bien, se puede evidenciar que las perturbaciones según los alegatos del accionante empezaron desde el 03 de marzo del año 2024.
Es importante destacar que el artículo 782 del Código Civil establece que quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Se evidencia de lo antes narrado que ya venció el año para solicitar dicho Interdicto de Amparo en virtud de que el año a que hace referencia dicho artículo venció el 03 de marzo del año 2025, contados a partir desde que inicio la perturbación, es decir, 03 de marzo del año 2024, observándose que el accionante interpuso la demanda en fecha 21 de mayo del 2025, meses después de vencido el tiempo establecido en el artículo up supra;
Como ya se mencionó anteriormente, los supuestos señalados, previstos en el artículo 782 del Código Civil, son concurrentes, deben presentarse todos los requisitos conjuntamente en la causa para que tenga procedencia la acción propuesta, y dado que de la revisión de autos se desprende que esta demanda no cumple con el requisito quinto supuesto, es decir, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, este Juzgado en razón de los fundamentos de derecho supra expuestos, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no llenar los extremos de Ley necesarios para su admisión.-Así se decide.-
Igualmente observa quien aquí juzga que el accionante junto al libelo de la demanda consigno:
• Marcado con la letra “A” Instrumento Poder, debidamente otorgado por ante la notaria pública primera de ciudad bolívar, en fecha 06-12-2024, inserto mediante nota de autenticación N° 35, tomo N° 67, folio 123 hasta el 125.
• Marcado con letra “B” copia certificada del Justificativo de testigo, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “C” copia simple del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 02-02-2012 del Consejo Municipal del antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar publicado en la Gaceta Municipal del mes de febrero del año 2012.
• Marcada con la letra “D” copia simple de la conversación en la mensajería de Whatsapp donde se evidencia las amenazas con el desalojo por parte de los tribunales si no accedíamos a las pretensiones de la venta del terreno
En el caso de marras cuando hay una expropiación, hay ciertos requerimientos legales que deben ser cumplidos para proteger los derechos de los involucrados. Estos incluyen la declaración de utilidad pública o social, la notificación a los propietarios, la valoración del bien, el pago de una indemnización justa, y la posibilidad de impugnar la decisión, esta juzgadora observa que no se aprecia prueba alguna fehaciente de que se haya cumplido con los requerimientos legales anteriormente mencionados. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana ISIDORA JOSEFINA MARQUEZ contra la ciudadana MARTHA LUCIA ALAS DE HASFURA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
NDBR/CJH/JAFL
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