REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

RESOLUCION Nº. PJ019202500038
ASUNTO Nº. T-2-INST-2025-05


Cursa por este Tribunal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano OMAR DE JESUS FUENMAYOR, ANTONIO JOSE FUENMAYOR Y FEDERICO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.597.571, V-798.087 y V- 3.022.871 respectivamente, domiciliados en Urbanización Vista Alegre 2, Sector Las Moreas, Calle Los Franco, Nº8, los dos primero y el tercero en la Urbanización Los Coquitos, Vereda 10, Sector 2, Casa Nº 13. Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente representados por los ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ y OSCAR DE DIOS MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos bajo el I.P.S.A. Nros. 32.310 y 29.121 contra la ciudadana MARIA GREGORIA LOPEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.043.018, de este mismo domicilio.

En fecha 24-01-2025 se dictó auto donde se admitió la presente demanda y se ordeno librar boletas de citación a la parte demandada

En fecha 28-01-2025 los ciudadanos OMAR DE JESUS FUENMAYOR, ANTONIO JOSE FUENMAYOR Y FEDERICO FUENMAYOR, le confieren Poder Apud Acta a los ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANOSANCHEZ y OSCAR DE DIOS MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos bajo el I.P.S.A. Nros. 32.310 y 29.121.

En fecha 30-01-2025 el apoderado judicial de la parte demandante subsana lo indicado de la admisión de la demandada.

En fecha 04-02-2025 este tribunal dicto auto donde subsana el apellido del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07-05-2025 se dejo constancia de secretaria sobre el vencimiento de la contestación a la demanda en fecha 05-05-2025. Asimismo, en esa misma fecha la parte demanda consigna escrito de contestación a la demanda (extemporánea).

En fecha 07-05-2025 la parte demandada confiere poder al ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES.

De una revisión de las actas que conforman el expediente esta juzgadora en el escrito de contestación a la demanda que consigna la parte demandada se pudo constatar que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se evidencia en el escrito libelar consta el acta de defunción del ciudadano JUVENAL ANTONIO FUENMAYOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.021.430 y en la cual se obvio ordenar en la admisión de la demanda la publicación del edicto el cual hace referencia al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que establece: cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación puede hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado en un término no menor de SESENTA (60) días continuos, ni mayor de CIENTO VEINTE (120) días continuos.

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y para garantizar el debido proceso a la tutela judicial de las partes, esta juzgadora en aras de garantizar los derechos a las partes y evitando que en el presente caso puedan existir otros herederos o terceros interesados en intervenir en el proceso o con los cuales se le estaría garantizando su derecho a la defensa.

Siendo esto un procedimiento esencial para la validez del proceso, conforme con lo que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 405, de 08 de agosto del año 2003, caso Margen De Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencia Educacionales Constitucionales, C.A., y asimismo en cuanto a la decisión Nº 203 de fecha 18 abril de 2024, este Juzgador en su condición de director del proceso y garante de la estabilidad de los juicios, en la aplicación del principio de confianza legítima, de expectativa plausible y del derecho de la tutela judicial eficaz en cumplimiento a la constitución y de los derechos fundamentales procesales, como en la tutela judicial eficaz a la defensa, al debió proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico esto con el fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades, es por lo que esta Juzgadora REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda ordenándose agregar copia del auto de la admisión al cuaderno separado de medidas. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.


NDBR/CJH/JAFL