REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 05 de mayo de 2024
Años: 215º y 165º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: María Alcira Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.472.701, en su condición de Presidenta del Instituto de Previsión social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG).

PARTE DEMANDADA: Sin sujeto pasivo.

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.

Asunto: 22.064
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo Nulidad de Absoluta de Acta de Asamblea y los anexos que le acompañan, incoado por la ciudadana María Alcira Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.472.701, en su condición de Presidenta del Instituto de Previsión social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG), de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho José Meza, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 311.800

De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:

“(…) se declare CON LUGAR los VICIOS DE NULIDAD denunciados, que afectan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTA DE ASAMBLEA, registrada ante el Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 2080 y folio 5170-5170 respectivamente, quedando inscrita bajo el Nro. 7, folio 39 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año, suscrita por la ciudadana: LUZ YANNERYS GUTIERREZ MORENO, ut supra, en fecha 10 de Abril del presente año 2025 … (…)”

En este proceso, la demandante pretende se declare CON LUGAR LOS VICIOS DE NULIDAD denunciados que afectan de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA registrada ante el Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 2080 y folio 5170-5170 respectivamente, quedando inscrita bajo el Nro. 7, folio 39 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año, suscrita por la ciudadana: LUZ YANNERYS GUTIERREZ MORENO, ut supra, en fecha 10 de Abril del presente año 2025.

Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandante de autos en su Capítulo, petitorio no indico a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar lo siguiente.

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ciudadana María Alcira Gamboa, antes identificada, pretende que judicialmente sea declarada la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea antes identificado, observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, específicamente capítulo del petitorio, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.

De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. A modo de ilustración tenemos que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se colectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordina 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió en su capítulo Petitorio, establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad su petitorio sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea incoada por la ciudadana MARÍA ALCIRA GAMBOA en su condición de Presidenta del Instituto de Previsión social de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Guayana (UNEG), por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no identificar al sujeto pasivo en su pretensión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEÓN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEÓN.
WBM/mtl/mjsf / Exp. 22.064