REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Luís Aníbal Carrera Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.522.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nancy Salas y Yanira Cristina Idrogo Brito, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.963.274 y V-11.513.083, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.355 y 223.377.
PARTE DEMANDADA: Santa Nallive Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.618.252, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gianlenys Chacón Giancana y Alizay Arreaza Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.492 y V-10.832.572, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.168 y 155.403.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
ASUNTO: 21.637
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Este Juzgador considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
• Mediante auto de fecha 25/01/2023 se admitió la presente demanda de Reivindicación de Inmueble, acordando la citación del demandado. (F.21 y vto).
• En fecha 02/02/2023 mediante diligencia el ciudadano Luis Aníbal Carrera Alfonzo, parte actora, asistido por las Abogadas Nancy Salas y Yanira Cristina Idrogo Brito, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.355 y 223.377, otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes y la Secretaria del tribunal certificó la identidad del poderdante. (Fs: 22-24).
• En fecha 24/02/2023 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar por la ciudadana Santa Nallive Jiménez, por cuanto no se encintraba en el lugar indicado por la parte actora. (Fs.25-26).
• En fecha 02/03/2023 mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana Nancy Salas, solicitó la citación de la parte demanda mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.27)
• En fecha 07/03/2023 mediante auto se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando su publicación en el Diario de Guayana. (Fs.28-29)
• En fecha 20/04/2023 mediante diligencia la ciudadana Santa Nallive Jiménez asistida por el Profesional del Derecho Alizay arreaza Rivero presento escrito mediante el cual se dio por notificada voluntariamente. (F. 30)
• En fecha 20/04/2023 mediante diligencia la parta actora otorgó poder apud-acta a la Abogada Alizay Arreaza Rivero y la secretaria de este Tribunal certificó la identidad de la poderdante. (Fs. 31-33).
• En fecha 19/05/2023 la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la demanda (Fs.41-43) Seguidamente la Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha, es decir, 19/05/2023 venció el lapso de contestación. (F.41)
• En fecha 09/06/2023 mediante auto se fijó audiencia conciliatoria entre las partes. (Fs.46-47)
• En fecha 14/06/2023 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Fs.50-51)
• En fecha 14/06/2023 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito d e pruebas. (Fs.62-63)
• En fecha 27/06/2023 mediante auto el Juez suplente Luís Enrique González se abocó al conocimiento de la presente causa, libranse la respectiva boleta de notificación a las partes. (Fs.68-70)
• En fecha 03/07/2023 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Santa Nallive Jiménez, firmada por su apoderada judicial.
Realizado el anterior recorrido procesal y constatando que desde el 03/07/2023, -folio 71 -pieza única-, no existe otra actuación de impulso procesal de las partes, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el queno hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallosde esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp.N° 2012-602; N°RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010, Exp.09-593; y N° RC-31, del15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,en la cual dejó sentado:(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de plenoderecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapsodel cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive,como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso devacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ensentencia N° 1264 defecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesa les sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se incluyen en el lapso computado para la perención, al igual que no debe computarse el lapso comprendido del 15 de diciembre del 2021 al 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, por vacaciones judiciales otorgadas luego de la pandemia.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 03/07/2023, -folio 71-, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas antes indicadas), sin que la parte haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en la etapa de evacuación de pruebas. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio de Reivindicación de Inmueble incoado por el ciudadano Luis Aníbal Carrera Alfonzo contra Santa Naville Jiménez, suficientemente identificados en autos.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta
decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto
Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA;
JOSEILA LEON HERRERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la
tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA;
JOSEILA LEON HERRERA
Exp. Nº 21637/WBM/jlh/dicsy
|