REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 21 de mayo de 2025
Años 214° y 165°
Presentó escrito en fecha 12/05/2025 (Fs. 38-39, P2) el abogado Noel Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 238.830, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas indicó:
“…Al momento de practicar la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal, en el lugar y momento de su ejecución, se encontraba presente el ciudadano LUIS ERNESTO RANGEL SERRANO, quien alego ser socio de la empresa TRITUM, C.A.; pero oculto su condición de Director Adjunto de esa sociedad, cargo que le atribuye plena administración y disposición de los bienes sociales de conformidad con la cláusula Décimo Quinta de sus estatutos sociales, con expresas facultades de representación judicial, según consta al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRITUM, C.A., realizada en fecha 1/09/2022, registrada en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el N° 14, Tomo 200-A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…
Podemos pues concluir que por cuanto el representante conforme a la Ley y conforme a los estatutos de la codemandada TRITUM, C.A., estuvo presente en actos del proceso y habiendo actuado en el mismo, debe aplicarse la consecuencia jurídica de entenderla citada en juicio desde la ejecución de la medida cautelar de secuestro, y a los efectos procesales, desde que las resultas de la ejecución de la cautelar fueron recibidas en el Tribunal de la causa…”
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de acta de fecha 22/05/2024 (Fs. 8-13, CM) levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual dejan constancia del traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, Parcela N° 166-01-12 en la Unidad de Desarrollo UD-266, Calle 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de practicar medida preventiva de secuestro sobre los bienes inmuebles de la parte demandada sociedad mercantil Tritum, C.A. y sociedad mercantil Grupi, C.A. ordenada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en la cual el tribunal de municipio supra identificado dejó constancia que se encontraba presente en ese acto el ciudadano Luis Ernesto Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.524.509, quien se identificó como socio de la empresa Tritum, C.A., siendo al referido ciudadano quien el Tribunal de Municipio impone de este acto y quien se obliga en nombre de la empresa a desalojar el referido inmueble.
Así las cosas, se desprende en copia simple a los folios del 100 al 107 de la primera pieza, acta constitutiva de la empresa Tritum, C.A., en la cual se observa en primer lugar en el capítulo IV denominado Dirección y Administración de la Sociedad, y de manera más en especifica en la cláusula DECIMA CUARTA; lo siguiente: “REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD: La sociedad será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por un(a) (01) DIRECTOR GENERAL y un (a) (01) DIRECTOR ADJUNTO, quienes duraran CINCO (05) años en ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos; en todo caso, si vencido el periodo no se le nombraren sustitutos, seguirán ocupando sus cargos y las decisiones que tomen en nombre e interés de la sociedad obligaran legal y contractualmente a la misma en sus relaciones con los terceros, todo ello claro está, dejando a salvo el ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección del comisario. Para ocupar los cargos de la Junta Directiva, no se requiere ser accionista de la Sociedad, en todo caso las personas designadas deberán ser hábiles para el comercio y encontrarse en el disfrute pleno de su capacidad para realizar actos de comercio. Las personas designadas por la asamblea para ocupar los cargos de Director General y Director Adjunto deberán depositas en la caja de la empresa diez (10) acciones en caso de ser accionista, o su equivalente en dinero en caso de no tener tal condición.”
A su vez, la Cláusula Decima Quinta dispone las facultades de los supra mencionados directores, las cuales son: DECIMA QUINTA FACULTADES Y COMPETENCIAS: El Director General tendrá las más amplias facultades, obligara a la sociedad en todos los actos de administración y representación, con la excepción de la venta de bienes de la compañía; las atribuciones del Director General son las siguientes: Designar el personal necesario para las actividades y destituirlo cuando lo considere necesario, fijar los salarios del personal de la compañía y señalar los porcentajes de utilidades en la proporción que juzgue conveniente, así como cualquier otra remuneración a dicho personal; determinar los gastos generales de la empresa y establecer los planes generales de trabajo; presentar los Estados Financieros; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, cobrar y protestar cheques y letras de cambio; licitar, aceptar ordenes de compras, firmar prorrogadas, rescindir, modificar, contratar y subcontratar cualquier tipo de contrato civil tales como: comprar, vender, para el desenvolvimiento de la actividad diaria de la empresa, firmar contratos de arrendamientos y cualquier otro documento que sean necesarios en nombre de la compañía, los gastos generales de la empresa y establecer los planes generales de trabajo, representar a la compañía, sin limitación alguna ante todas las autoridades administrativas o judiciales en toda especie de actos, presentar toda clase de solicitudes ante cualquier autoridad, organismos o institutos, ya sean estos públicos o privados; facultando para transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, constituir y nombrar apoderados para la defensa judicial o extrajudicial de la compañía con las atribuciones que estimare pertinentes y revocar poderes otorgados. Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, fijando el orden del día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea de Accionista. El Director Adjunto suplirá las faltas absolutas o temporales del Director General y realizara las actividades que le designe el Director General. El Director General y El Director Adjunto, para disponer de los bienes de la compañía necesitan la autorización previa de los socios expresada a través de la asamblea de accionistas.”
Ahora bien, del acta constitutiva de la empresa se desprende las facultades expresas del Director General, disponiendo que el Directo Adjunto suplirá estas facultades solo en faltas absolutas o temporales del Director General, resulta necesario puntualizar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, que en un caso análogo decidió lo siguiente:
“… Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.
En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:
(…)
4.- El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada. Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la práctica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.
…Omisis…
Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.
De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.” (Sentencia número 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.).
Recientemente la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ratificó su criterio en cuanto al contenido del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ratificando la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil relativa la citación presunta o tácita, lo cual fue formulado en los siguientes términos:
“(…) esta Sala destaca el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, en los términos siguientes:
‘(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (…)’. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
De lo anterior, se evidencia claramente que cuando conste en autos alguna actuación, por parte de la parte demandada se encuentra a derecho por cuanto actuó en el proceso y por ende tiene conocimiento de la existencia del juicio en su contra, ya que la citación de la demanda constituye una formalidad para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de esta Sala ha establecido que la citación presunta ‘(…) se realiza por virtud de la ley, la cual no exige ningún requisito especial en el apoderado, más que un poder, que bien puede ser general o especial, entendiéndose éste citado, sin más formalidades cuando realice cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, por cuanto se considera que el mismo se encuentra enterado de la demanda (…)’. (Ver sentencia nros. 202 del 4 de abril de 2000 y .2864 del 20 de noviembre de 2002).
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal señaló que:
‘(…).La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional (…)’. (Sentencia n° RC-00229 del 23 de marzo de 2004, caso: ‘Banco Mercantil, C.A.’)
Ahora bien en cuanto a la validez del poder para actuar en juicio establece artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita y muy específicamente del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la parte demandada se tendrá por citada en juicio bajo dentro de tres supuestos: 1.- Dándose por citada personalmente, 2.- realizando alguna actuación dentro del expediente (diligencia o escrito), 3.- estando presente en un acto del mismo en el cual se identifique expresamente; en el entendido que bastara con que la persona que actué en juicio tenga facultades expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 150 eiusdem, lo cual debe ser demostrable mediante instrumento poder o mandato.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que del acta constitutiva de la sociedad mercantil Tritum, C.A. se desprenden las facultadas de los directivos de la empresa, constatando quien aquí suscribe que la parte co-demandada supra mencionada –sociedad mercantil Tritum- se encuentra representada por la Directora General ciudadana María Isabel Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de los Directivos de la empresa se evidencia que el Director General es quien tiene la facultad expresa para actuar sin limitaciones ante autoridades administrativas y judiciales, y siendo que conforme a lo supra señalado para que proceda la citación tacita se debe verificar que quien actúe en juicio tenga facultades expresas, mal puede este Juzgado tener por citado al ciudadano Luis Rangel, por haber estado presente en el acto de ejecución de medida de secuestro decretada en este juicio, todo ello en virtud de que el referido ciudadano no le fueron concedidas facultades expresas para actuar en juicio en nombre de la sociedad mercantil Tritum, C.A., según lo dispuesto en el acta constitutiva de la referida empresa, por lo que en cumplimiento a lo antes expuesto este Juzgado NIEGA lo solicitado y asimismo, le hace saber a la parte actora que la presente causa se encuentra en etapa de citación de los co-demandados en autos, sociedad mercantil Tritum, C.A. y sociedad mercantil Grupi, C.A., y así se establece.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEÓN HERRERA
Exp. 21.847
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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 21 de mayo de 2025
Años 214° y 165°
Presentó escrito en fecha 07/05/2025 el abogado Noel Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 238.830, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas indicó que a requerimiento de su representada se trasladaron a la ubicación del inmueble objeto de la medida y observaron las condiciones en las que se encontraba, señalando en primer lugar que se robaron las aguas blancas, observaron la filtración entre ambos muros divisores de ambas propiedades, agua empozada con la formación de moho y el peligro del cableado de alta tensión por su continua inundación, resaltaron que el inmueble se encuentra enmontado lo cual llega hasta el cerco eléctrico y lo daña, que se encuentra cubierto de maleza y otras plantas de dimensiones importantes, en virtud de ello solicita al tribunal: “PRIMERO: Que acuerde y autorice al depositario judicial para que proceda a retirar los bienes que se encuentran en el inmueble propiedad de la empresa TRITUM, C.A. consistente en dos (2) contenedores en descomposición (…) SEGUNDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde y autorice a mi representada AUTOMOVILES AEREOPUERTO, C.A., como disposición complementaria a la medida cautelar decretada en este juicio (…) para que realice el mantenimiento del inmueble secuestrado (…) TERCERO: En vista que se ha demostrado concurrentemente la existencia de los tres (3) requisitos para su procedencia y evitar daños en los servicios públicos de agua y electricidad (…)pido se acuerde medida cautelar innominada de custodia y vigilancia que realizara mi representada AUTOMOVILES AEREOPUERTO, C.A., y se acuerde que nuestra representada tome posesión sobre el inmueble de su propiedad descrito en autos(..)”
Visto los hechos planteados por el profesional del derecho apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador siendo el Director del Proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer día (3er) de despacho siguiente a la fecha de este auto a las diez (10) hora de la mañana inspección ocular en la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, Parcela 266-01-12, en la Unidad de Desarrollo UD-266, Calle N° 1 Parroquia Unare, municipio Caroni estado Bolívar, a los fines de verificar las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la medida de secuestro.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEÓN HERRERA
Exp. 21.847