REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2025
Años: 214º Y 165º

Vista la anterior demanda por IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDAD y sus anexos que la acompañan, incoada por los ciudadanos Franco de Jesús Abate, Ysoline del Valle Abate Romero e Ydalis Josefina Abate Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros. V- 25.086.461, V-12.465.744 y V-11.519.177, en ese orden, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados Molen Rodríguez, Marcos Álvarez y Vanesa Rodríguez, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 132.389, 189.881 y 258.537, en ese orden, según consta en poder Notariado de fecha 06 de marzo de 2025, bajo el Nro. 38, tomo 9, folio 144 hasta 146.
Désele entrada y curso legal, anotándose en el libro de causa bajo el Nro. 22072.
El Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa con las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva del contenido del libelo de demanda, se concluye que los interesados demandan por IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD, en la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TUCARAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de agosto de 1976, bajo el Nro. 1402, tomo 14-A 1976, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien, de lo antes expuesto, en ese sentido considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido la Sentencia Nº 0594 Expediente: 19-0444, de fecha 05 de Noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó lo siguiente:

“Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:
En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
(…omissis…)
En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación” (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001). (Subrayado de este Tribunal).
Del precedente jurisprudencial analizado, se desprende que el procedimiento establecido en el artículo 291 del código de Comercio se enmarca dentro del ámbito de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en tanto el Juez únicamente tiene la obligación de escuchar a los administradores para emitir una decisión. A juicio del suscrito, la finalidad de dicho procedimiento radica en la protección de los derechos de las MINORÍAS SOCIETARIAS. En consecuencia, una vez evaluada la existencia o no de fundamentos razonables que sustenten las sospechas sobre la veracidad de la denuncia, la resolución judicial definitiva tendrá por objeto determinar si corresponde o no autorizar la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, forma parte de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, siendo que el Juez sólo tiene el deber de oír a los administradores, para poder decidir una providencia y que a criterio de quien aquí suscribe la finalidad de la misma es la protección de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a razonamiento del juez existan o no fundadas sospechas sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, Gaceta oficial 36.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, que establece lo siguiente:
"Articulo 3 Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la resolución anteriormente citada, ha determinado que, conforme a los datos estadísticos, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en la Civil, Mercantil y Tránsito, dedican una parte significativa de sus recursos a atender asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre estos se incluyen inspecciones, títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas y partidas, procedimientos de divorcio o separaciones de cuerpo de mutuo acuerdo, entre otros asuntos de similar naturaleza.
Ante esta situación, y con el fin de optimizar la administración de justicia, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, dado que estos órganos judiciales enfrentan una sobrecarga procesal derivada del elevado número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se les atribuyen. Esta saturación afecta negativamente a la eficacia del sistema judicial, obstaculizando el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva en un plazo razonable.
En consecuencia, se dispuso que los JUZGADOS DE MUNICIPIO sean los únicos competentes para conocer los requerimientos de jurisdicción voluntaria.
Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional dentro del ámbito de las competencias y atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución y las leyes de la República. La competencia constituye, precisamente, el límite de la jurisdicción que cada Juez puede ejercer en casos concretos.
Así las cosas, en el caso de autos, se evidencia que los interesados han presentado un asunto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ante este Tribunal de Primera Instancia; este Tribunal carece de competencia para conocer de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en Resolución supra transcrita, así como con el criterio sostenido por Sala Constitucional, toda vez que la metería objeto de la misma le corresponde tramitarse en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por toda les razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo establecido en la Sentencia N° 0594Expediente: 19-0444, de fecha 05 de Noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa por IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, presentada por los abogados Molen Rodríguez, Marcos Álvarez y Vanesa Rodríguez, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 132.389, 189.881 y 258.537 actuando con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Franco de Jesús Abate, Ysoline del Valle Abate Romero e Ydalis Josefina Abate Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros. V- 25.086.461, V-12.465.744 y V-11.519.177, en ese orden, en contra de la S.M CONSTRUCTORA TUCURAGUA, C.A.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal componte para conocer y decidir la presente causa.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025) a las 10:00 a.m. años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA



LA SECRETARIA


JOSEILA LEÓN HERRERA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


JOSEILA LEÓN HERRERA






















WBM/mtl/mjsf / EXP. N° 22072