REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista al escrito de petición cautelar consignado en fecha 17/03/2025 y ratificado en fecha 31/03/2025 por el abogado Eliecer Calzadilla en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., se observa que solicito a su vez la siguientes medidas:
“Solicito al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguiente bienes inmuebles propiedad del co-demandado ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS:
1) Un apartamento distinguido con el N° 46, situado en el Piso 4 de la Torre A, que forma parte del Conjunto Residencial Karimamparu, ubicado en la manzana N° 236-02, Puerto Ordaz, Unidad de Desarrollo 236, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (84,69 Mts2), consta de las siguiente dependencias: tres (3) habitaciones, baño, salón-comedor, cocina y lavadero y sus linderos son: NORTE: apartamento N° 47 y pasillo de circulación; SUR: Hall de entrada del edificio; ESTE: apartamento N° 45; OESTE: jardines, por encima de él está el apartamento N° 56 y por debajo de él está el apartamento N° 36. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 37, un porcentaje de condominio general de 0,26% sobre los derechos y cargas derivados de la Comunidad de Propietarios del conjunto y un porcentaje de 1,1423% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de Propietarios de la Torre, tal y como consta de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Karimamparu, del cual forma parte la Torre A, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 24 de mayo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo 1. El señalado inmueble se encuentra registrado en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el numero catastral 07-01-01-07-236-404-02-01-01-101-04-06. El inmueble fue adquirido por ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 3, Tomo 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005.
2) Los derechos de propiedad que tiene EL FIADOR, ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (259,29 Mts2) de terreno, ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, sector 004, manzana 009, parcela (A) 039, sub-parcela 001 y cuyos linderos constan de documento de Reparcelamiento debidamente presentado por ante oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 04 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el N° 24, Folio 153 del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del 2016 y son los siguientes: NORTE: con 2,50 metros da área de protección con Avenida Guayana; SUR: Con 25,50 metros con la casa que es o fue del Señor DAGOBERTO IDROGO; ESTE: Con 10,10 metros que es su frente con calle 5 de julio; OESTE: Con 10,23 metros con la Avenida Guayana. Adquirido por ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.185.135; JHON LUIS VICUÑA VALERIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.276.245 y EDWIN JOSE GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.392.625, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 12 de Julio de 2017, bajo el N° 2017.1052, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.2728 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares vía intimación, al respecto dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Es menester para este Operador de Justicia indicar lo establecido en la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2012, citando al mismo tiempo la sentencia No. 416, de fecha 08 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela, C.A., Expediente NO. 98-791, estableciendo lo siguiente:
“En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)…”.
(…)
“En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, se evidencia que la parte actora fundamenta la presente acción con los siguientes documentos:
• 1.- Originales de contratos de línea de crédito y ampliación de línea de crédito, suscritos entre su representada, LA DEUDORA y EL FIADOR.
• 2.- Original del contrato de préstamos a Interés de fecha 27/05/2024 (Préstamo 188325) suscrito entre la accionante y los demandados en autos.
• 3.- Originales de siete (7) contratos de Préstamos a Interés de fechas 01/11/2023, 20/11/2023, 01/12/2023, 28/12/2023, 25/01/2024, 06/02/2024 y 27/02/2024 (prestamos Nros. 188259, 188265, 188267, 188276, 188295, 188297 y 188301 (respectivamente).
Visto todo lo anterior se observa de la norma y la Jurisprudencia Patria supra transcrita que para que proceda el decreto de alguna medida en los juicio de intimación el peticionante debe acompañar junto a su escrito alguno de los siguientes recaudos: “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”; y observando este Tribunal que el accionante consigno documentos privados legalmente reconocidos constantes de: 1.- Originales de contratos de línea de crédito y ampliación de línea de crédito, suscritos entre su representada, LA DEUDORA y EL FIADOR. 2.- Original del contrato de préstamos a Interés de fecha 27/05/2024 (Préstamo 188325) suscrito entre la accionante y los demandados en autos. 3.- Originales de siete (7) contratos de Préstamos a Interés de fechas 01/11/2023, 20/11/2023, 01/12/2023, 28/12/2023, 25/01/2024, 06/02/2024 y 27/02/2024 (prestamos Nros. 188259, 188265, 188267, 188276, 188295, 188297 y 188301 (respectivamente), considera quien aquí suscribe que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando a su vez que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de conformidad con el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1) Un apartamento distinguido con el N° 46, situado en el Piso 4 de la Torre A, que forma parte del Conjunto Residencial Karimamparu, ubicado en la manzana N° 236-02, Puerto Ordaz, Unidad de Desarrollo 236, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (84,69 Mts2), consta de las siguiente dependencias: tres (3) habitaciones, baño, salón-comedor, cocina y lavadero y sus linderos son: NORTE: apartamento N° 47 y pasillo de circulación; SUR: Hall de entrada del edificio; ESTE: apartamento N° 45; OESTE: jardines, por encima de él está el apartamento N° 56 y por debajo de él está el apartamento N° 36. Al apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 37, un porcentaje de condominio general de 0,26% sobre los derechos y cargas derivados de la Comunidad de Propietarios del conjunto y un porcentaje de 1,1423% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de Propietarios de la Torre, tal y como consta de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Karimamparu, del cual forma parte la Torre A, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 24 de mayo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo 1. El señalado inmueble se encuentra registrado en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el numero catastral 07-01-01-07-236-404-02-01-01-101-04-06. El inmueble fue adquirido por ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 3, Tomo 86, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005.
2) Los derechos de propiedad que tiene EL FIADOR, ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (259,29 Mts2) de terreno, ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, sector 004, manzana 009, parcela (A) 039, sub-parcela 001 y cuyos linderos constan de documento de Reparcelamiento debidamente presentado por ante oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 04 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el N° 24, Folio 153 del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del 2016 y son los siguientes: NORTE: con 2,50 metros da área de protección con Avenida Guayana; SUR: Con 25,50 metros con la casa que es o fue del Señor DAGOBERTO IDROGO; ESTE: Con 10,10 metros que es su frente con calle 5 de julio; OESTE: Con 10,23 metros con la Avenida Guayana. Adquirido por ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.185.135; JHON LUIS VICUÑA VALERIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.276.245 y EDWIN JOSE GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.392.625, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 12 de Julio de 2017, bajo el N° 2017.1052, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.2728 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos y anexándosele copia certificada del presente decreto e igualmente del escrito donde se encuentra contenida la petición de la medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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