REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: ciudadana Nedys Maigualida Romero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.559.493.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Carmen Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.919.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.117.
Demandada: ciudadano Ysidro Antonio López Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.905.965.
Apoderado Judicial de la parte demandada: sin apoderado constituido.
Motivo: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Asunto: 22.035
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Recibió el presente juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, por ante este Tribunal en fecha 05-03-2025.
En fecha 06-03-2025, el Tribunal admitió la presente demanda y asimismo ordeno la citación de la parte demandada. –Folio (24)-(26).
En fecha 26-03-2025, la parte actora mediante diligencia puso a disposición los medios de trasporte y emolumentos necesarios para la citación del demandado en autos.-folio (27)-.
En fecha 28-03-2025, el alguacil de este Tribunal dejo constar que la parte actora puso a su disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-folio (28)-.
En fecha 30-03-2025, el alguacil consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Ysidro Antonio López Reyes, debidamente cumplida. –Folio (30)-.
En fecha 07-04-2025, se celebro audiencia conciliatoria, el Tribunal fija para el octavo (8vo), día de despacho siguiente a esta fecha. –Folio (32)-.
En fecha 05-05-2025, se celebro audiencia conciliatoria, las partes consignan acuerdo transaccional en el presente juicio. –Folio (33)-.
En fecha 05-05-2025, las partes ciudadana Nedys Maigualida Romero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.559.493, representada por la abogada Carmen Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.117, y el ciudadano Ysidro Antonio López Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.905.965, debidamente asistida por el abogado Oswald Morantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.754, exponen: “(…) hemos acordado de forma libre, espontánea y sin apremio, celebrar Transacción Judicial, con fundamente legal establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 1.713, y sub siguiente del Código Civil, la cual se regirá de la siguiente manera: PARTICION DE BIENES: ambas partes acuerdan que son co-propietarios en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes descrito en el capitulo anterior y se procede a resolver de la siguiente manera: I. en relación al bien inmueble identificado en el numeral II.1, constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construida distinguida con el Nro. 24 de la Urbanización de desarrollo 294, sector Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA NUMERO TREINTA Y CUATRO, esta ubicada en el sector norte del Conjunto Residencial, tiene una área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: lindero de forma de la parcela formada por una línea recta de catorce metros (14m) con la calle Nro. 01 de la Urbanización Rio Aro; SUR: lindero frente de la parcela formada por una línea recta de catorce metros (14m) con la calle la Rubiera 2 del Conjunto Residencial, ESTE: lindero lateral de pacerla formada por una línea recta de veinte metros (20m), con la parcela 33 del Conjunto Residencial 2 y OESTE: linderos latera de la parcela formada por una línea recta se veinte metros (20m), con la Calle 3, de la Urbanización Rió Aro y la vivienda sobre ella construida consta de un baño integrado, dos (02) dormitorios, un baño, una sala-comedor, cocina, lavandero externo a la vivienda, identificado en el numeral II. 1, Hemos acordado en DAR EN VENTA a terceros interesados, el inmueble, y realizar la partición en un cincuenta por ciento (50%), para cada comunero, bajo las siguientes premisas: A) se fija como precio definitivo para la venta del inmueble la cantidad de equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (55.000$ USD), tomada esta moneda como moneda, en cuenta, de conformidad con el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicho cambio no deberá ser objetado por ninguna de las partes. B) Se otorga un plazo de seis meses (06), para la venta de los inmuebles, contados a partir de la fecha del auto de homologación que decrete este Tribunal prorrogable, una (01) sola vez, por igual periodo de tiempo. C) las partes acuerdan, contraer los servicios de dos empresas inmobiliarias de la zona para la venta de la casa, las cuales cada parte acepta cancelar en proporciones iguales, los servicios que se generan por el servicio prestado por dicha empresa inmobiliaria, los cuales deducirán del pago total de la venta una vez realizada la firma ante el Registro Publico respectivo. D) Se repartirá el valor de la venta en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada comunero previo las deducciones que se realicen, tales como pagos de solvencias de inmueble, tasas, tributos y aranceles, necesarios, pagos de servicios públicos (Electricidad, Agua, Relleno sanitario), pago de condominio, pago planilla forma 33, pago de servicio inmobiliarios, todo necesarios para la protocolización de la venta. E) se deducirá de las partes del comunero YSIDRO ANTONIO LOPEZ REYES, el 50% del valor del vehiculo señalado en el numeral II.2, acordado en el numeral III.3, de la presente transacción, es decir la cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000 $ USD). F) en relación a los bienes y enseres que forman parte del inmueble se adjudican en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada comunero, los cuales de forma amistosa y equilibrada precederán a realizar la repartición de los mismo previo inventario. III.2 en relación al vehiculo identificado en el numeral 11.2, las partes acuerdan en liquidar en partes iguales el bien señalado, fijando como precio del vehiculo la cantidad equivalente a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 $USD), tomada esta como moneda en cuenta. Las partes acuerdan en adjudicar el cien por ciento (100%) del vehiculo, señalado al ciudadano YSIDRO ANTONIO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-8.905.965, UNA VEZ REALIZADA LA VENTA definitiva del inmueble identificado en el numeral I.1, obligándose la ciudadana NEDYS MAIGUALIDA ROMERO CASTRO, titular de la cedula de identidad nro. V-8.905.965, a ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por el vehiculo. Así mismo el ciudadano YSIDRO ANTONIO LOPEZ REYES, acepta que se deducirá de la venta del inmueble el monto equivalente al cincuenta por ciento, que se fija en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$ USD), para cancelárselo a la ciudadana NEDYS ROMERO. Las partes acuerdan, que en caso de que una de las partes se negare a la firma de la opción a compra y de la posterior venta definitiva del inmueble por ante el Registro Publico de esta circunscripción Judicial, sin causa debidamente justificada, se considera como una negativa de realizar y cumplir las obligaciones y los compromisos señalados en la presente transacción y se procederá a la ejecución voluntaria y posterior ejecución forzosa por ante este Tribunal y al remate de los bienes que forman el activo de la comunidad conyugal (…)”
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de la manera siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de transacción celebrada en audiencia conciliatoria.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por las partes en este proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, la ciudadana Nedys Maigualida Romero Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.559.493, su apoderada judicial Carmen Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, parte actora, y el abogado Douglas Eduardo Figuera, inscrito en el IPSA, bajo el nro. 323.925, y el ciudadano Ysidro Antonio López Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.905.965, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Oswald Morantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.754, parte demandada, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
WBM/mtl/emml / Exp. 22.035
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