REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 165º

Vista la anterior demanda y sus anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 04 de Abril del 2025, por los ciudadanos LUZ MARIA HOSPEDALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.523.708 y HÉCTOR VÍCTOR CÓRDOVA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.511.347 en contra de la ciudadana REGINA AMERICA DIMAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.927.613, este Despacho Judicial observa que los presuntos querellantes pretenden una acción de INTERDICTO PROHIBITIVO POR DAÑO TEMIDO, en razón de que fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el referido artículo, que establece lo siguiente:
“…Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseí¬do por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…”

Ahora bien, el articulo ut supra señalado establece que quien tenga temor de que un objeto amenace con generar un daño, podrá acudir al órgano jurisdiccional para que el Juez decrete las medidas necesarias a los fines de impedir que se produzca algún daño fututo, en ese sentido el autor Carlos Delgado en su obra "El Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
"El daño temido se refiere a un perjuicio anticipado en la posesión, cuya previsibilidad justifica la necesidad de recurrir a un interdicto prohibitivo para evitar que tal daño se concrete en el futuro, cuando aún no ha ocurrido pero es evidente que está por suceder”.

En relación con lo anterior la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 678 de fecha 25 de octubre de 2016, establece lo siguiente:
"…La procedencia del interdicto prohibitivo depende de la existencia de un daño temido que implique la posible alteración de la posesión y la urgencia de su protección, con el fin de evitar la materialización del perjuicio."

De lo anterior se deduce que los interdictos prohibitivos tienen una función preventiva, ya que tienen el objetivo de evitar que el querellante sea perjudicado, antes de que se materialice el daño, a los fines de proteger la posesicion de forma anticipada, en relación con lo supra señalado el procesalista Carlos Fernández Sessarego, sostiene lo siguiente:
"El interdicto prohibitivo busca evitar la realización de actos que perturben la paz posesoria del solicitante. Este tipo de interdicto actúa en situaciones preventivas, previniendo daños a los derechos de propiedad y posesión, sin requerir que la acción perturbadora haya sucedido aún."

Ahora bien los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra, que pudiera generar el daño, previo a la practica de una experticia y la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado, esto en los casos de interdicto de obra nueva; por su parte en los interdictos de obra vieja o de daño temido, la actividad del Juez es aún más limitada pues de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil el Juez solo tiene dos posibles decisiones a tomar; Dictar las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado a la constitución de una garantía para responder de los posibles daños de acuerdo a los solicitado por el querellante.
Con estos pronunciamientos se agotan los procedimientos interdictales prohibitivos, ya que en lo sucesivo, después de dictadas estas resoluciones, cualquier controversia que surja entre las partes, en ambos tipos de interdictos, deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual debe ser incoado mediante demanda separada, dentro del año siguiente a la resolución del tribunal, so pena de caducidad.
De las anteriores normas se concluye que en el procedimiento de los interdictos prohibitivos, el Juez debe decretar las medidas conducentes a evitar un daño futuro, ordenando la paralización de la obra, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el código de procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe señalar, lo establecido por la parte accionante en el capítulo I, del escrito libelar, en el cual indica de forma reiterada lo siguiente:
“…ciudadano (a) Juez, desde el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la demandada REGINA DIMAS, plenamente identificada anteriormente; viene realizando actos de perturbación en donde decidió destapar y quitar su alcantarilla, lo que ocasionó que el agua fluyera constantemente frente a mi vivienda y la cual pasó así durante mucho tiempo. Esta situación ha causado daños visibles en la pintura de mi casa, afectando su apariencia y valor…”
…OMISIS…
“… hasta la fecha no se ha realizado dicha reparación por parte de la ciudadana Regina Dimas lo que ha continuado causando daños a mi propiedad. Hace aproximadamente un (1) año y seis (6) meses…”

Una vez determinado el procedimiento a seguir en los interdictos prohibitivos y por todas las consideraciones que anteceden, se concluye que la acción por daño temido, no es procedente en el caso bajo análisis, por cuanto, según lo expresado por la parte accionante, ya se han generado daños en el bien inmueble, por lo que no existe ningún peligro futuro que prevenir. En consecuencia, este Despacho Judicial se ve en la obligación de declarar INADMISIBLE la presente causa, en virtud de que no puede intentarse una acción por interdicto prohibitivo, con la intención de detener o remediar un daño existente, porque la naturaleza de la referida acción posesoria, es preventiva y su objetivo es evitar un daño iminente a la posesión.
I
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal incoada por los ciudadanos por los ciudadanos LUZ MARIA HOSPEDALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.523.708 y HÉCTOR VÍCTOR CÓRDOVA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.511.347.Librese boleta de Notificación. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE DÍAS (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.586
NESG/JAAR/JM