REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.006.661, representada judicialmente por los abogados: ALEXIS PEREZ y LUIS HERRERA, I.P.S.A. 323.231 y 266.067.
PARTE DEMANDADA: ANA JULIA VIÑA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.930.321, representada judicialmente por los abogados: JOSE SARACHE y RAQUEL GOITIA, I.P.S.A. número: 92.503 y 109.288.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.482
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO, ampliamente identificada en autos y la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia el cual fungía como distribuidor en fecha 06/03/2024 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia, realizada en esa misma fecha 06/03/2024 (folio 35). Demanda que fue presentada por cumplimiento de contrato y en la cual fueron acompañados los siguientes documentos con el libelo de la demanda:

- Original de documento poder autenticado en fecha quince (15) de febrero de 2024, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, otorgado por la demandante, ciudadana: Yamileth Del Carmen Betancourt Liscano – ya identificada- a los abogados: Alexis Alejandro Pérez Betancourt y Luís Javier Herrera Michelena, cursante en los folios 14 al 17 del cuaderno principal del expediente.

- Original de documento de extinción de hipoteca convencional de primer grado, emitido y suscrito por el Banco Bicentenario, protocolizado en fecha veintiuno (21) de junio de 2023 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el número 2009.1708, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.529 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, cursante del folio 19 al 24 del cuaderno principal del expediente.

- Original de ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de junio de 2022, cursante en el folio 25 del cuaderno principal del expediente.

- Original de documento opción a compra suscrito en fecha doce (12) de diciembre de 2017, entre la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO y ANA JULIA VIÑA MORALES; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 27, tomo 180, folios 100 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 26 al 30 del cuaderno principal del expediente.

- Original de documento de opción a compra suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entre la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO y ANA JULIA VIÑA MORALES, inserto bajo el número 19, tomo 49, folios 57 al 60 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; documento que se encuentra cursando en los folios 31 al 34 del cuaderno principal.


En fecha 12 de marzo del 2024, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despacho en que constara en autos su citación (folio 36).

En fecha 18 de marzo del 2024, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada (folios 37-38).

En fecha 22 de marzo del 2024, la parte demandada mediante diligencia otorgo poder al abogado José Sarache Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 (folios 39-40).

En fecha 25 de marzo del 2024, la parte actora mediante escrito ratifico medida cautelar solicitada (folio 41).

En fecha 21 de abril del 2024, la parte demandada presento escrito de contestación, en el cual reconvino en contra de la demandante (folios 42-51).

En fecha 26 de abril del 2024, la parte actora presento escrito mediante el cual ratifico medida cautelar solicitada (folio 52).

En fecha 25 de abril del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante decisión de esta misma fecha declaro Inadmisible la Reconvención presentada en fecha 21/04/2024 (folios 53-58).

En fecha 26 de abril del 2024, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención (folios 59-74).

En fecha 30 de abril del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto ordeno la apertura del cuaderno de medidas solicitada por la parte actora (folio 75).

En fecha 15 de mayo del 2024, el ciudadano Secretario del Juzgado Segundo ordeno agregar a los autos dos escritos relativos al ofrecimiento de pruebas (folios 76-179).

En fecha 22 de mayo del 2024, el Juzgado Segundo ordeno computo del lapso de contestación, así como del lapso de promoción, oposición y admisión de las pruebas (folio 180).

En fecha 22 de mayo del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes que intervienen en la presente causa (folios 181-191).

En fecha 03 de junio del 2024, la parte actora presento diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 192).

En fecha 05 de junio del 2024, el Juzgado Segundo acordó mediante auto nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitada en fecha 03/06/2024 (folio 193).

En fecha 11 de junio del 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar acto de testigos presentados por la parte actora el mismo se dejo desierto por la incomparecencia de estos (folio 194).

En fecha 12 de junio del 2024, la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 195).

En fecha 12 de junio del 2024, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo consigno en dos folios útil oficios Nro24-244, 24-245, los cuales fueron debidamente recibidos (folios 196-198).

En fecha 18 de junio del 2024, el Juzgado Segundo acordó mediante auto nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitada en fecha 12/06/2024 (folio 199).

En fecha 20 de junio del 2024, la parte actora presento escrito en el cual solicito que se le nombrara correo especial para la consignación de los oficios Nro. 24-243 (folio 200).

En fecha 26 de junio del 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar acto de testigo presentados por la parte actora el mismo se dejo desierto por la incomparecencia de estos (folio 201).

En fecha 01 de julio del 2024, la parte actora presento escrito en el cual solicito que se le nombrara correo especial para la consignación de los oficios Nro. 24-243 (folio 202).

En fecha 03 de julio del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto de esa misma fecha acordó designar como correo especial al abogado Luis Herrera para el traslado del oficio Nro. 24-243 (folio 203).

En fecha 10 de julio del 2024, la parte actora presento escrito donde solicito prorroga del lapso de evacuación de las pruebas (folio 204).

En fecha 11 de julio del 2024, el Juzgado Segundo ordeno computo del lapso de evacuación de las pruebas, y conforme a este ordeno la prórroga del lapso de evacuación (folios 205-206).

En fecha 22 de julio del 2024, se recibió oficio Nº GFAV/M-MD/24/0124, proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (folios 207-210).

En fecha 08 de agosto del 2024, la parte actora presento escrito donde solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 211).

En fecha 09 de agosto del 2024, la parte demandada presento diligencia donde solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 212).

En fecha 12 de agosto del 2024, la ciudadana Juez Mariennys Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 213-214).

En fecha 16 de septiembre del 2024, la parte demandada se dio por notificada en la presente causa mediante diligencia de esa misma fecha solicito computo del lapso de evacuación de las pruebas (folio 215).

En fecha 20 de septiembre del 2024, la parte demandada solicito mediante diligencia el abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa (folio 216).

En fecha 24 de septiembre del 2024, la parte actora mediante escrito solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa (folio 217)

En fecha 01 de octubre del 2024, el ciudadano Juez Wander Blanco, procedió a plantear la incidencia de Inhibición (folios 218-219).

En fecha 04 de octubre del 2024, el Juzgado Segundo ordeno cómputo de los días de despachos previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folios 220-221).

En fecha 04 de octubre del 2024, el Juzgado Segundo remitió cuaderno de Inhibición planteada por el ciudadano Juez, mediante oficio Nº 24-443 (folios 222-225).

En fecha 11 de octubre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de primera instancia, en ese sentido la ciudadana Juez se aboco a su conocimiento (folios 226-229).

En fecha 16 de octubre del 2024, el ciudadano alguacil de este Despacho dejo constancia que la parte demandada firmo boleta de notificación que riela en el folio 229 del presente expediente (folio 230).

En fecha 21 de octubre del 2024, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia (folio 231).

En fecha 23 de octubre del 2024, la parte actora se dio por notificada en la presente causa mediante escrito de esta misma fecha (folio 232).

En fecha 11 de noviembre del 2024, la parte demandada mediante diligencia solicito cómputo del lapso de evacuación de las pruebas de informes (folio 233).

En fecha 13 de noviembre del 2024, la parte actora mediante diligencia solicito cómputo del lapso de evacuación de las pruebas de informes (folio 234).

En fecha 19 de noviembre del 2024, este Juzgado mediante auto ordeno oficiar al Juzgado Segundo a los fines de que remitiera computo solicitado por las partes del lapso de la evacuación de las pruebas de informes (folio 235-236).

En fecha 26 de noviembre del 2024, el ciudadano alguacil consigno acuse de recibo de la URDD Civil (folios 237-238).

En fecha 28 de noviembre del 2024, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo Nº 24-561, contentivo de respuesta a lo solicitado en fecha 19/11/2024 (folios 239-242).

En fecha 20 de diciembre del 2024, la parte actora solicito cómputo del lapso de evacuación del lapso de informes (folio 243).

En fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado ordeno cómputo del lapso de los días restantes del lapso de presentación de los informes, en el cual se dejo constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folios 244-245).


III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito contentivo de la demanda la parte demandante estableció lo siguiente:
- Que en fecha doce (12) de diciembre de 2017, celebró contrato de opción a compra venta por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 27, Tomo 180, Folios 100 al 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES (hoy demandada); sobre un inmueble para ese momento de su exclusiva propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1708, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 297.6.1.529 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, ubicado en la urbanización Villa Brasil, Manzana N° 155, Parcela 005, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El precio de venta convenido para la negociación fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000.000,00) moneda para el momento. La vendedora, en razón de la Cláusula Segunda del referido contrato recibió al momento de la autenticación de dicho contrato, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (160.000.000,00) mediante cheque signado con el Nro. 2905420, girado contra el Banco Mercantil y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2017, recibió la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (80.000.000,00) mediante cheque signado con el Nro. 33196770 girado contra el banco mercantil; indicando que las mencionadas sumas de dinero, fueron canceladas a la promitente vendedora en su totalidad por la demandante, quedando un saldo restante de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (80.000.000,00), los cuales se cancelarían tal y como lo estipula la Cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra, que la duración del referido contrato de opción a compra era de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha doce (12) de diciembre de 2017, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo inserto bajo el N° 27, Tomo 180, Folios 100 al 103.

- Que en fecha veintiuno (21) de mazo de 2018, habiendo pasado más de noventa (90) días desde la firma del contrato la demandante firmó conjuntamente con la ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, identificada ut supra, a solicitud de la demandada y por su necesidad de recibir parte del saldo deudor del precio de venta pactado, un segundo documento modificatorio del anterior contrato de opción a compra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejándolo inserto bajo el N° 19, Tomo 49, Folios 57 al 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de donde se evidenció que:

"PRIMERO: LA PROMITENTE VENDEDORA entrega en este acto a LA PROMITENTE COMPRADORA, las llaves del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, haciendo la tradición legal del inmueble y comprometiéndose al saneamiento de ley."

"SEGUNDO: LA PROMITENTE COMPRADORA, paga en éste acto a LA PROMITENTE VENDEDORA, el cincuenta por ciento (50%) del saldo deudor del precio de venta convenido en la cláusula segunda del ya citado contrato de opción de compraventa, esto es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), mediante cheque No. 35248406, girado contra el Banco Mercantil: quedando pendiente por pagar, una cantidad igual, to cual se pagará al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa"

“TERCERO: LA PROMITENTE COMPRADORA concede a LA PROMITENTE VENDEDORA, un plazo de ciento veinte (120) dias adicionales, a los que hayan transcurrido del plazo original convenido en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, para el momento de la firma del presente documento, para que tramite, obtenga y protocolice, la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, así como también, proceda a la protocolización del documento definitivo de compraventa, aún y cuando las partes expresamente reconocen, que el documento de opción de compraventa suscrito entre las partes y los acuerdos alcanzados en el presente documento, son una verdadera venta traslativa del derecho de propiedad a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA, y sólo queda pendiente entre las partes la formalización de la misma mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa una vez se haya liberado la hipoteca, todo ello a cargo de LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte y el pago de la diferencia del saldo deudor, esto a cargo de LA PROMITENTE COMPRADORA.

- Que en virtud de los acuerdos derivados con motivo del incumplimiento de la ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, antes identificada para la materialización de la obligación de entregar el documento definitivo de Liberación de Hipoteca, al ver que había vencido el lapso de 120 días suscritos en el segundo contrato, y la negativa de la ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, de asumir siendo imputable su obligación, la demandante de su propio peculio se subrogó de manera extrajudicial a hacer todas las diligencias correspondientes para la tramitación de dicha documentación.

- Que concedidos otros ciento veinte (120) días para la realización de estas gestiones transcurrido el lapso convenido y aún sin tener respuesta satisfactoria de la documentación requerida para la protocolización definitiva del documento de venta, en el año dos mil diecinueve (2019) ante la solicitud de la Vendedora, la demandante concedió un adelanto (Fecha 13/09/2019 Bs. 100.000,00 Ref. Nro. 745992) a la vendedora para que viajara a caracas para hacer diligencias relacionadas a la situación de insolvencia ante el FAOV, de tal diligencia no se obtuvo resulta satisfactoria, por lo cual para el año dos mil veintidós (2022) la demandante se dirigió a la entidad bancaria Bicentenario, para consultar sobre los trámites del documento de liberación de hipoteca, donde le comunicaron que la vendedora, ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, poseía una deuda en el fondo de ahorros obligatorio para la vivienda (FAOV) de los periodos: 4-2009; 5-2009; 6-2009; 7-2009; 8-2009; 9-2009; 10-2009; 11-2009; 12-2009; 1-2010; 2-2010; 2-2012; 2-2013; 3-2015; 4-2016; 6-2017; 7-2017; 8-2017; 9-2017; 10-2017; 11-2017; 12-2017 y 12-2022, por lo cual la demandante contrató a un profesional a fin de hacer el registro voluntario de la Sra. ANA JULIA VIÑA en la plataforma del Fondo de Ahorro Voluntario (FAOV) con los datos suministrados por esta para tal fin y proceder a ejecutar los pagos por su cuenta todos los períodos adeudados y no pagados por un total de Bolívares Noventa y Tres con sesenta Céntimos (Bs. 93,60), por lo cual aún sobre el inmueble pesaba un gravamen de Hipoteca Convencional de Primer Grado; habiéndose obligado la hoy demandada de autos, en la Cláusula Cuarta de documento de opción a compra suscrito inicialmente entre las partes en fecha doce (12) de diciembre de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 27, Tomo 180, Folios 100 al 103, a vender el inmueble objeto del contrato completamente libre de gravámenes e hipotecas, para lo cual tenía un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del citado contrato y así lo estableció el mismo en su Cláusula Tercera; pero adicionalmente, se le otorgaron ciento veinte (120) días más a los que ya habían transcurridos del plazo original convenido, estableciéndolo así, el parte tercero del segundo contrato modificatorio del primero, celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, el cual quedo inserto bajo el N° 19, Tomo 49, Folios 57 al 60; esto es doscientos cuarenta días (240) días que se le fueron conferidos a la vendedora con el fin de movilizar y gestionar todas las acciones pertinentes para la protocolización del documento de compraventa definitivo y fue en junio de 2023, que la vendedora presentó a la accionante, el documento de liberación de hipoteca (documento sufragado por la parte demadante mediante transferencia Nro. 0943303521107 por Bs. 1.487,27 de fecha 27/12/2022) correspondiente y en noviembre 2023 la ficha catastral de la alcaldía, todo esto gracias a las diligencias efectuadas por la parte demandante.

- Que la demandante realizó todas las diligencias extrajudiciales pertinentes, con el fin de que la vendedora, ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, cumpliera con su obligación de protocolización del documento definitivo de venta y sin embargo, la vendedora hizo caso omiso, negándose abiertamente a cumplir con su obligación.

- Que existe una total transgresión por parte de la vendedora, de las obligaciones establecidas para cada una de las partes en los contratos firmados. Desde el mes de junio del 2023, mes en que se le fue presentado el documento de liberación de hipoteca y posteriormente en noviembre del mismo año la ficha catastral, ambos requisitos indispensables para la protocolización del documento definitivo de venta, la demandante se ha comunicado con la vendedora, ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, antes identificada y ahora parte demandada en el presente juicio, para realizar los trámites respectivos para la protocolización del documento definitivo de venta, sin obtener respuesta en positivo de la demandada.

- Que la demandada, ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, pretende que la demandante, le pagara por el saldo deudor, unas cantidades de dinero no convenidas y que representan mucho más de lo que se le debe pagar según los contratos ut supra referidos; careciendo de justificación contractual al observar las cláusulas contenidas en ambos contratos, pretendiendo ignorar su responsabilidad en cuanto a la demora para la concreción de la venta definitiva del inmueble por la falta de presentación de los documentos que eran de su exclusiva responsabilidad ocasionándole graves daños por el transcurrir el tiempo a nuestra representada, la ciudadana YAMILETH BETANCOURT LISCANO, antes identificada.

- Que la demandante cumplió con el contenido de cada una de las cláusulas del documento de opción a compra suscrito entre ambas, así como el adendum posteriormente suscrito para aclarar las condiciones del mismo, así como establecer las pautas para la entrega del monto total correspondiente a la venta del inmueble y entrega material del mismo a la parte demandante.

- Que para el día veintiuno (21) de Julio de 2018, (antes del fenecimiento de la prórroga para la vigencia establecida en el segundo contrato segundo contrato modificatorio del primero) la parte demandante no contaba con toda la documentación requerida, tal y como la liberación de hipoteca correspondiente y la ficha catastral entre otros, para la firma del documento de venta definitivo, incumpliendo la vendedora y hoy demandada, a lo establecido en los referidos contratos.

- Finalmente solicitó el cumplimiento de la obligación de la parte demandada de otorgar el documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato modificatorio del primer contrato de opción de compra, en las mismas condiciones estipuladas y convenidas en las cláusulas Tercera (3°), Segunda (2°), Tercera (3°) y Cuarta (4°). Referidas al Objeto del contrato de Opción de compra Venta, el Precio establecido por las partes y su forma de pago y Vigencia en el tiempo para el cumplimiento de las obligaciones a que hizo referencia en su escrito libelar y en el curso del juicio; que se condenara el pago de las costas y costos procesales y la compensación de los gastos sufragados en la protocolización de la liberación de la hipoteca alegada por la demandante.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la accionada estableció lo siguiente:

- Reconoció haber realizado un contrato de opción de opción de compra venta con la demandante de autos, el cual verso sobre una (01) casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguida con el nro. 09, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, Manzana nro.155, parcela 005, Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de su propiedad.

- Que para para el momento de esa negociación se estableció un valor al Inmueble de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.320.000.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: Bs.160.000.000,00 al momento de la firma de la opción es decir el 12-12-2017 lo cuales fueron recibidos en su oportunidad; Bs.80.000.000,00 el día 20-12-17 los cuales fueron cancelados en su oportunidad y Bs. 80.000.000,00 al momento de la protocolización.

- Que se estableció un lapso máximo para la protocolización y por consecuencia del pago de esa diferencia de CIENTO VEINTE DIAS (120), a contar desde el 20-12-17. (ver: Clausulas Primera, Segunda y Tercera del Contrato de opción).

- Que en fecha 21-3-2018, habiendo transcurrido 90 días del plazo mencionado, ambas partes suscribieron una modificación al contrato de opción de compra por ante la Notaria Publica 4ta de Puerto Ordaz, autenticado bajo el nro. 49, folios 57 al 60 de los Libros de Autenticaciones y en el cual se acordó, en primer lugar, conceder ciento veinte días (120) de plazo adicionales a los que habían transcurridos del plazo original.

- Que al momento de suscribirse el contrato modificatorio fue cancelada la cantidad de Bs.40.000.000,00, quedando pendiente CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) para el momento de la venta definitiva del inmueble.

- Que procedió a entregar el inmueble libre de personas y cosas a la parte demandante quien lo recibió conforme asumiendo las responsabilidades sobre el mismo.

- Que las partes no establecieron que los contratos suscritos representaban una verdadera venta traslativa de propiedad, que siempre se han mantenido como opción de compra venta (ya vencida), y nunca un traslado de propiedad.

- Que efectivamente se dieron circunstancias que impidieron obtener en forma más expedita los documentos demostrativos de la liberación de la hipoteca que tenía el inmueble, sin embargo, podía realizarse un contrato de venta con subrogación por parte de la compradora a la hipoteca existente, pagando previamente la cantidad restante, O DEBIO IGUALMENTE CANCELAR EL MONTO RESTANTE DENTRO DEL PLAZO DE LA OPCION, lo cual la demandante nunca accedió.

- Que en la cláusula segunda y tercera del contrato de opción primigenio así como la cláusula tercera del contrato modificatorio del anterior, se estableció que la duración de la Opción de Compra venta era de 120 días continuos a contar desde el día de suscripción del primer contrato esto es el 12-12-2017, modificado en el 2do contrato donde se concedió 120 días adicionales a los transcurridos en el primero de ellos, en virtud de que al momento de suscripción del contrato modificatorio el día 21-3-2018, habían transcurrido 99 días desde la firma del primer contrato, concluyendo que los siguientes 120 días comenzaron el día 22-3-2018, y vencieron el día 19 DE JULIO DE 2018, fecha que a su entender, debía tenerse por vencido el contrato de opción a compra venta del inmueble.

- Que rechaza los argumentos por los cuales la demandante pretende se realice la venta definitiva ignorando que la opción de compra venta esta vencida y que en todo caso se activaría la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta donde claramente se establece que en caso de incumplimiento de la OPTANTE O PROMINENTE VENDEDORA, esta deberá devolver a la OPCIONADA O PROMINENTE COMPRADORA la cantidad de dinero pagada hasta ese momento, y adicionalmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00), como clausula penal e indemnización de daños y perjuicios.

- Que son claras las normas en cuanto al incumplimiento del contrato de opción de compra y que solo se podía reclamar la devolución del dinero entregado es decir la suma de Bs. 280.000.000,00, recibidos 160.000.000,00 el 12-12-2017, Bs.80.000.000,00 el día 20-12-17 y 40.000.000,00 el 21-3-2017, más 5.000.000,00 como daños y perjuicios y clausula penal, tomando en cuenta la reconversión monetaria y su respectiva indexación.

- Que el monto pretendido por los gastos de la liberación de hipoteca es decir, 100.000,00 (13-9-2019), más 93,60 bs, más 1497,27 EL 27-12-2022, es de destacar que en Venezuela ocurrieron entre el 2017 y el 2022, ocurrieron varias reconvenciones monetarias, indicando las siguientes: Decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se re expresaba la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales; Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021.

- Finalmente solicitó fuera declarada sin lugar la demanda incoada por su representada y presentó reconvención, indicando que lo establecido era la resolución del contrato de opción de compra venta.

Presentada la reconvención por la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, la declaró INADMISIBLE en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por considerar que no estaban cubiertos los supuestos previstos para la interposición de la demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El eje central de la presente causa, se basa en la pretensión de la parte demandante del cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien actúa en su carácter de optante sobre un inmueble constituido por una (01) casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguida con el nro. 09, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, Manzana nro.155, parcela 005, Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ello conforme a las clausulas prevista en los documentos promesa bilateral a compra venta objeto de la presente demanda, suscritos por la parte demandada en fecha: doce (12) de diciembre de 2017 y su posterior modificación de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018.
La pretensión se basa en que la oferente cumpla con realizar el documento definitivo de venta del inmueble antes mencionado, ello por cuanto a su decir la vendedora incumplió con su obligación de realizar el trámite, la obtención y protocolización del documento de liberación de hipoteca; siendo realizados por la compradora – hoy demandante – todo con la intención de protocolizar la venta definitiva ante el Registro Público.
Por otro lado, la demandada en autos admitió haber celebrado los contratos objeto de la demanda, sin embargo rechazó que se pretenda el cumplimiento del segundo contrato suscrito entre las partes (fechado 21 de marzo de 2018) por considerar que el mismo se venció sin el cumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones legales y que desde el día 19 de julio de 2018, debía tenerse como entendido el vencimiento del contrato de opción a compra venta; que la opción de compra venta suscrita en fecha 21 de marzo de 2018 se encuentra vencida y que en todo caso lo que corresponde es la devolución de los montos entregados a la demandada, activando la cláusula penal del contrato primigenio de fecha 12-12-2017; y que a su decir la exigencia de los montos cancelados por concepto de gastos para la liberación de la hipoteca deben ser objeto de indexación y ajuste para poder conocer la exactitud de los mismos.
El quid del asunto debatido en este proceso, se centra en verificar el contenido de las estipulaciones suscritas por las partes con motivo de la celebración de los contratos de opción de compra venta suscritos en fechas: 12-12-2017 y posteriormente su extensión autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 21-03-2018; así como el cumplimiento de la obligaciones asumidas por la demandante y el presunto incumplimiento o inejecución por parte de la demandada, ya que ambas partes están de acuerdo en la existencia de los acuerdos locativos que motivaron este litigio, hecho que no es objeto de ningún tipo de debate y por ende esta relevada de probanza alguna.
Comenzaremos por señalar que el tema sobre los contratos de opción compra venta de inmuebles ha sido objeto de diversas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia, con el propósito de analizar la intensión, espíritu y propósito de las partes al momento de su celebración y escrituración, todo ello a la luz de la norma jurídica contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento que surgen desacuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones, debe el Tribunal determinar con claridad de qué tipo de contrato se trata, verbigracia: un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, con el propósito de verificar así la procedencia en derecho de la petición interpuesta ante el órgano administrador de justicia.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado, siendo un fallo mero declarativo.
Situación que puede ser aplicable al acreedor hipotecario que se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada o la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. (Sentencia 878/2015, Sala Constitucional, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Es necesario para esta Juzgadora determinar si estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, ya que es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, el contrato celebrado como preliminar resulta definitivo trayendo otro tipo de consecuencia jurídicas en este asunto.
En primer término y como quiera que los límites controvertidos para resolver el fondo de la litis, se fundamentan en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta este Tribunal observa que la norma rectora de la acción por cumplimiento o resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión, a saber:
1. La existencia de obligaciones emanadas de un contrato bilateral válido, esto es de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí.
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
3. La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante, quien además debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
En ese orden de ideas, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva solo bajo determinadas circunstancias, si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución podrán prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa. Lo anterior no aplicaría, en aquellos casos en donde una de las partes insiste en la negativa de cumplimiento; por cuanto solo los jueces pueden obligar, inclusive a través de la fuerza pública, al referido cumplimiento, ya que nadie puede hacer justicia por mano propia.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel reflejado en el contrato y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).
Cabe resaltar también, que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 ejusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Con vista a los anteriores lineamientos y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato denominado en la demanda como opción de compraventa y su posterior modificación o adendum, y la consecuente obligación de proceder a la tradición legal de la cosa, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra. (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).
Por otro lado, establece el artículo 506 ejusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Constante de cuatro (04) folios en copia certificada, instrumento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 15 de febrero de 2024, inserto bajo el número 24, tomo 07, folios 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 14 al 17 del cuaderno principal del expediente; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
- Constante de cinco (05) folios útiles, original de documento opción a compra suscrito en fecha doce (12) de diciembre de 2017, entre las ciudadanas: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO y ANA JULIA VIÑA MORALES; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 27, tomo 180, folios 100 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 26 al 30 del cuaderno principal del expediente.
- Constante de cuatro (04) folios útiles, original de documento de opción a compra suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entre las ciudadanas: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO y ANA JULIA VIÑA MORALES, inserto bajo el número 19, tomo 49, folios 57 al 60 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; documento que se encuentra cursando en los folios 31 al 34 del cuaderno principal.
Estos documentos antes descritos identificados en los ítems supra, al no ser tachados por la parte contra quien se opone se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se hace saber.
Ahora bien, este Tribunal observa que los anteriores documentales se encuentran conformadas por los documentos de opción a compra venta, suscritos por las partes y en los cuales plasmaron las condiciones para la celebración de la negociación, en específico pasa a analizarse los mismos de la siguiente forma:
Del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes y autenticado en fecha 12/12/2017, se observa y destaca lo siguiente:
- El compromiso y acuerdo de las partes (hoy demandante y demandada) de vender y a su vez adquirir un inmueble, constituido por una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra edificada distinguida con el número 09, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, manzana número 155, parcela 005, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar; se estableció el precio de la venta (la cantidad de Bs. 360.000.000,00), así como la forma de pago, a saber: la cantidad de Bs. 160.000.000,00 al momento de la firma de ese documento primigenio, la cantidad de Bs.80.000.000,00 el día 20-12-2017 y la cantidad de Bs.80.000.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, contados 120 días continuos desde la firma de ese documento.
- Se aprecia igualmente la vigencia de dicho documento, durante 120 días continuos, la obligación de la vendedora de entregar el inmueble libre de gravámenes e hipotecas y solvente de impuestos municipales, estatales y nacionales.
- Se observa que las partes como cláusula penal en caso de incumplimiento, la posibilidad ejercerla, indicando que en caso que la vendedora no pudiere otorgar el documento definitivo de compra venta debía devolver a la compradora el monto entregado, haciendo suyos la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Y en caso que la compradora no pudiere realizar la venta en el plazo establecido, debía entregar la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, descontados del monto total de los pagos realizados (devueltos por la vendedora en caso de la rescisión de dicho documento), dejando constancia las partes que todas las estipulaciones que derogaran, ampliaran o modificaran el contenido del documento no eran válidas, a menos que fueran establecidas y otorgadas expresamente por escrito por ambas partes.
- Se observa que como motivos de incumplimiento imputables a la promitente – compradora se establecieron los siguientes: a) la no comparecencia al acto de protocolización definitiva del documento; b) la falta de pago oportuno del saldo deudor derivado de la negociación; c) la no entrega de los recaudos en tiempo oportuno y documentos necesarios para formalizar la protocolización y/o financiamiento requerido o la falsedad de los datos suministrados por ella (la promitente – compradora) al momento de suscribir el documento de opción a compra-venta del inmueble; d) el traspaso o cualquier negociación del contrato de compra venta con relación a terceros; y e) El incumplimiento de las obligaciones de la vendedora respecto a lo establecido en las cláusulas mismas del documento suscrito entre las partes. En igual sentido se estableció y aprecia esta Juzgadora que como cláusulas para considerar el incumplimiento de la promitente vendedora establecieron los siguientes: a) la no entrega de los recaudos y documentos, tales como liberaciones de gravámenes, hipoteca, solvencias de inmuebles y cualquier otro documento necesario para la protocolización del inmueble; b) la no comparecencia al acto de protocolización definitiva del inmueble
Del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes y autenticado en fecha 21/03/2018, se observa y destaca lo siguiente:
- Que establecido en la cláusula tercera del documento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12/12/2017, el tiempo de vigencia del referido contrato durante 120 días continuos, contados a partir de su firma; y que la promitente vendedora, realizaría la venta del inmueble libre de gravámenes e hipotecas y solvente por concepto de impuestos municipales, estatales y nacionales; que habiendo transcurrido más de 90 días a la fecha de la firma del documento primigenio de opción a compra - venta, sin que la promitente vendedora, hubiere podido obtener la liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble, a pesar de constar en la certificación bancaria que dicha hipoteca se encontraba completamente pagada.
- Se aprecia que la promitente vendedora entregaba las llaves del inmueble a la compradora, haciendo la tradición legal del mismo y comprometiéndose al saneamiento de ley; que la promitente compradora entregaba la cantidad de Bs.40.000.000,00, mediante cheque del banco mercantil, quedando pendiente la misma cantidad por pagar – a saber: Bs.40.000.000,00- cuyo monto se entregaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta.
- Se observa que la promitente compradora – hoy demandante – concedía el plazo de 120 días continuos contados a partir de la firma de dicho documento, para el trámite, la obtención y protocolización del documento liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato y de la negociación; estableciendo que ese documento de compra - venta suscrito entre las partes y los acuerdos alcanzados en el mismo, fue considerado por ambas partes como una venta traslativa del derecho de propiedad a favor de la promitente – compradora, quedando pendiente entre las partes la formalización mediante la protocolización del documento definitivo de compra venta una vez liberada la hipoteca a cargo de la promitente vendedora – hoy demandada de autos – y el pago de la diferencia del saldo deudor quedó a cargo de la promitente vendedora, se cita el contenido de esta condición antes indicada:

“TERCERO: LA PROMITENTE COMPRADORA concede a la PROMITENTE VENDEDORA, un plazo de ciento veinte (120) días adicionales, a los que hayan transcurrido del plazo original convenido en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes para el momento de la firma del presente documento, para que tramite, obtenga y protocolice, la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, así como también proceda a la protocolización del documento definitivo de compra venta, aún y cuando las partes expresamente reconocen que el documento de opción de compra venta suscrito entre las partes y los acuerdos alcanzados en el presente documento, son una verdadera venta traslativa del derecho de propiedad a favor de la PROMITENTE COMPRADORA y solo queda la formalización de la misma mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa, una vez que se haya liberado la hipoteca, todo ello a cargo de LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte y el pago de la diferencia del saldo deudor, esto a cargo de la PROMITENTE COMPRADORA”. (Subrayado y destacado propio de esta Juzgadora).
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora la existencia de dos contratos bilaterales que vinculan a las partes integrantes de la litis, así como las obligaciones contraídas por cada una de ellas, tanto en el contrato primigenio de fecha 12/12/2017, así como el adendum, apéndice o anexo del mismo, suscrito por las partes en fecha 21/03/2018, de lo cual se deja constancia que en acuerdo y anuencia de las mismas respecto a las obligaciones correspondientes a cada una de ellas en ese acto, se determinó el contrato modificatorio de fecha 21/03/2018, como una verdadera venta traslativa del derecho de propiedad a favor de la promitente compradora, lo cual expresamente determinaron y suscribieron en señal de conformidad. Y así se establece.
- Constante de cuarenta y ocho (48) folios, en copia simple, planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) emanadas de la cuenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a nombre de la ahorrista ANA JULIA VIÑA MORALES, documento que se encuentra cursando en los folios 84 al 131 del cuaderno principal; promovida con el objeto de probar y demostrar: Que la vendedora, ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, antes identificada, tenía una deuda con la institución desde el periodo 4-2009 hasta 12-2022, indicando haber sido cancelada por la parte demandante, lo cual motivó la compensación de los gastos sufragados, pagos realizados del servicio BANAVIH APORTES FAOV desde la fecha 26 de diciembre del 2022 hasta la fecha en que fue protocolizado el documento de liberación de la hipoteca; en ese sentido, al no haber sido desvirtuado ni atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que de las referidas documentales se desprenden cuarenta y ocho (48) planillas de pago por aporte al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, emanadas de la cuenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a nombre del ahorrista Viña de Lunar Ana Julia, según afiliación Nº 0321-1093-0321-2309-4265; de las cuales se desprende el siguiente contenido:
Nombre del ahorrista Nº R.I.F. Referencia de pago Periodo Total a Pagar
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150851-4 11-2017 Bs. 11,38
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150781-1 10-2017 Bs.11,40
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150741-4 09-2017 Bs.11,42
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150606-1 08-2017 Bs.11,44
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150548-1 07-2017 Bs.11,46
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150468-1 06-2017 Bs.11,48
Ana Julia Viña V-10.930.321 49147294-6 12-2022 Bs.3,90
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150879-6 12-2017 Bs.11,36
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171256-0 04-2009 Bs. 12,88
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171714-8 05-2009 Bs. 12,85
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171878-0 07-2009 Bs. 12,79
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171789-K 06-2009 Bs. 12,82
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183471-3 02-2012 Bs. 12,31
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183528-9 08-2009 Bs. 12,76
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183548-6 09-2009 Bs. 12,73
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183596-6 10-2009 Bs. 12,70
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183638-7 12-2009 Bs. 12,64
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194771-0 02-2013 Bs. 12,18
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194914-8 03-2015 Bs. 11,89
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194979-5 04-2016 Bs. 11,75
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194914-8 03-2015 Bs. 11,89
Ana Julia Viña V-10.930.321 49195030-1 02-2010 Bs. 12.58
Ana Julia Viña V-10.930.321 49195012-9 01-2010 Bs. 12.61
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171286-0 04-2009 Bs. 12.88
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150606-1 08-20147 Bs. 11,44
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150741-4 09-2017 Bs. 11,42
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150781-1 10-2017 Bs.11,40
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150851-4 11-2017 Bs. 11,38
Ana Julia Viña V-10.930.321 49150879-6 12-2017 Bs. 11,36
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194979-5 04-2016 Bs. 11,75
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194914-8 03-2015 Bs. 11,89
Ana Julia Viña V-10.930.321 49194771-0 02-2013 Bs. 12,18
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183471-3 02-2012 Bs. 12,31
Ana Julia Viña V-10.930.321 49195012-9 01-2010 Bs. 12,61
Ana Julia Viña V-10.930.321 49195030-1 02-2010 Bs. 12,58
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171286-0 04-2009 Bs. 12,88
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171714-8 05-2009 Bs. 12,85
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171789-K 06-2009 Bs. 12,82
Ana Julia Viña V-10.930.321 49171878-0 07-2009 Bs. 12,79
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183528-9 08-2009 Bs. 12,76
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183548-6 09-2009 Bs. 12,73
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183596-6 10-2009 Bs. 12.70
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183620-9 11-2009 Bs. 12,67
Ana Julia Viña V-10.930.321 49183638-7 12-2009 Bs. 12,64
En este punto, el Tribunal observa que los folios 109, 110 y 111 son inteligible, por lo que al no poder ser apreciadas se desechan del cúmulo probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de las anteriores documentales queda en evidencia para esta Juzgadora el saldo deudor por concepto de aportes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda, que opera desde el año dos mil nueve (2.009) en contra de la ahorrista, hoy demandada, Ana Julia Viña de Lunar, plenamente identificada en autos. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informes, mediante la cual se solicitó información al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines que indicara: “…Estado de cuentas del aporte de ahorro voluntario de vivienda de la ahorrista ciudadana: ANA JULIA VIÑA MORALES, hasta la fecha diciembre del año 2022 y consulta de aportes Comprobante de pago del contrato numero 03211093032123094265 a nombre de la ciudadana: ANA JULIA VIÑA MORALES, ahorrista antes identificada”; la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en resultas que riela en los folios 207 al 210 de la primera pieza del cuaderno principal, que al no haber sido desvirtuado ni atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece
Ahora bien, del mismo este Tribunal observa que dicha institución remitió anexo, mediante comunicación Nº GCO/O/24/1018, relación de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio y Voluntario para la vivienda de la ciudadana Ana Julia Viña Morales, según contrato Nº 0321-1093-0321-2309-4265, proporcionada por la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda, a través del Departamento de Recaudación.
De la referida relación de aportes se desprende que la hoy demandada se encuentra afiliada al fondo de ahorros obligatorios y voluntario para la vivienda desde el año 1991 a través de la empresa C.V.G. PROFORCA, donde se señalan los aportes históricos realizados por la referida empresa desde el 04/06/1991 hasta el 28/02/2010.
Aunado a lo anterior se señalan aportes en línea al Fondo de Ahorro Obligatorio y Voluntario para la vivienda a través de la empresa C.V.G. PRODUCTOR FORESTALES DE ORIENTE, S.A., las siguientes fechas: Desde 03/2010 hasta 08/2010; desde 09/2010 hasta 09/2011; desde 10/2011 hasta 01/2012; desde 03/2012 hasta 05/2012; desde 06/2012 hasta 08/2012. Con la empresa Maderas del Orinoco, C.A.; desde 09/2012 hasta 01/2013; desde 03/2013 hasta 02/2015; desde 04/2015 hasta 03/2016; desde 05/2016 hasta 06/2017 y directamente la demandada – ya identificada – los siguientes aportes: desde 04/2009 hasta 02/2010; desde 02/2012 hasta 02/2012; desde 02/2013 hasta 02/2013; desde 03/2015 hasta 03/2015; desde 04/2016 hasta 04/2016; desde 06/2017 hasta 12/2017 y desde 12/2022 hasta 12/2022.
Ahora bien, de la anterior prueba de informes se evidencian la data histórica de los aportes realizados a nombre de la ciudadana Ana Julia Viña Morales al Fondo de Ahorro Obligatorio y Voluntario para la vivienda, mismos que para fines propios al caso bajo estudio, fechan desde el año 2.010 al año 2.022. Así se establece.
- Constante de treinta y dos (32) folios, en copia simple, comprobantes de trasferencias emitiditas por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., junto con planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) emanadas de la cuenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a nombre de la ahorrista ANA JULIA VIÑA MORALES, documentos que se encuentran cursando en los folios 133 al 164 del cuaderno principal; ello a los fines de demostrar el pago de la deuda con la institución que tenía la ciudadana ANA JULIA VIÑA MORALES, que al no haber sido desvirtuado ni atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece
Ahora bien, este Tribunal aprecia que de las referidas documentales se desprenden once (11) planillas de pago por aporte al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, emanadas de la cuenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a nombre del ahorrista Viña de Lunar Ana Julia, según afiliación Nº 0321-1093-0321-2309-4265; junto con planilla de admisión de hechos por incumplimiento de pago de aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, y su respectiva transferencia por pago de servicio BANAVIH a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.; de las cuales se desprende el siguiente contenido:
Nombre del Ahorrista Número de cédula Referencia de pago Periodo Monto en Bs Fecha de emisión Número de referencia
Ana Julia Viña 10.930.321 49183471-3 02-2012 Bs. 12,31 22-12-2022 57370640
Ana Julia Viña 10.930.321 49183528-9 08-2009 Bs.12,76 22-12-2022 57376677
Ana Julia Viña 10.930.321 49183620-9 11-2009 Bs. 12,67 22-12-2022 57388766
Ana Julia Viña 10.930.321 49183638-7 12-2009 Bs. 12,64 22-12-2022 57393778
Ana Julia Viña 10.930.321 49195030-1 02-2010 Bs. 12,58 26-12-2022 62945306
Ana Julia Viña 10.930.321 49195012-9 01-2010 Bs. 12,61 26-12-2022 62940631
Ana Julia Viña 10.930.321 49194979-5 04-2016 Bs. 11,75 26-12-2022 62935976
Ana Julia Viña 10.930.321 49194914-8 03-2015 Bs. 11,89 26-12-2022 62927262
Ana Julia Viña 10.930.321 49194771-0 02-2013 Bs. 12,18 26-12-2022 62922524
Ana Julia Viña 10.930.321 49183596-6 10-2009 Bs.12,70 22-12-2022 57385388
Ana Julia Viña 10.930.321 49183548-6 09-2009 Bs. 12,73 22-12-2022 57380140
Aunado a ello, en el conjunto de planillas de admisión de hechos por incumplimiento de pago, por aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, fechadas del 22/12/2022 y 26/12/2022, se desprende la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana Ana Viña, hoy demandada, al admitir el incumplimiento como ahorrista voluntario, al cancelar oportunamente los aportes cargados al sistema y no pagados al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda desde el mes de agosto del año 2009.
De lo anterior queda en evidencia para esta Juzgadora, por una parte, la morosidad de la ciudadana Ana Julia Viña respecto a los aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, misma que data desde el año 2.009; y por otra la cancelación efectiva de dichos aportes, realizados al BANAVIH a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., en el año 2.022. Y así se establece.
- Constante de seis (06) folios, original de documento de liberación de hipoteca debidamente registrado en fecha 21/06/2023 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1708, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.529 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Documento que se encuentra cursando en los folios 19 al 24 del cuaderno principal del expediente; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
Ahora bien, del mismo se desprende que mediante documento protocolizado en fecha 14/04/2009 el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., en su condición de sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banfoandes C.A.; otorgó a la ciudadana Ana Julia Viña Morales, hoy demandada en autos, un préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda principal, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; constituyéndose en consecuencia una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una (01) casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, distinguida con el Nº 9, manzana 155, ubicada en la Urbanización Villa Brasil en Puerto Ordaz.
Asimismo se observa, que en la referida documental se expresa que, en virtud que el deudor hipotecario ha pagado la totalidad del préstamo hipotecario, no quedando en consecuencia nada a deber por concepto de capital ni por intereses, se declaró extinguida en todas sus partes la referida hipoteca convencional de primer grado.
De lo anterior queda en evidencia para este Tribunal la existencia de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como la extinción del mismo con motivo a la cancelación en su totalidad del préstamo hipotecario otorgado por la Sociedad Mercantil Banfoandes C.A., con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Y así se establece.
- Constante de trece (13) folios, en copia simple, fotografías contentivas de conversaciones vía WhatsApp con la ciudadana: ANA JULIA VIÑA MORALES y con la ciudadana MARÍA AZUETA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14-441.455, al equipo de telefonía celular de la demandante de autos, promovida de conformidad con la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas (Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001); documento que se encuentra cursando en los folios 167 al 179 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a las pruebas promovidas, consistentes en los chat de conversación a través de la aplicación WhatsApp, la cual está instalada en el teléfono Móvil, las referidas pruebas con arreglo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, y 395 del Código de Procedimiento Civil conforme a las normas que rigen la prueba libre, este tribunal a los fines de valorar los mismos observa:
Mediante sentencia de fecha N° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil reiteró lo establecido en la sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil. El referido Decreto-Ley en su artículo 4 establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba y se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, en los supuestos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
La Sala concluyó en que los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
Ahora bien, la Sentencia N 637 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia al valor probatorio que tienen los mensajes de WhatsApp, la cual establece:
“Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio. En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó... . (Cfr. sentencias N RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).
En ese sentido, se observa que, conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial. En base a los criterios Jurisprudenciales antes señalados al cual se acoge esta Juzgadora, y por cuantos los referidos instrumentos consistente en el chat de conversación de la aplicación whatsapp, anteriormente señalados y promovidos por la parte demandante, consignados en autos, y no siendo estos impugnados por la parte demandada, se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los diferentes criterios jurisprudenciales anteriormente descritos. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal evidencia en el contenido de las referidas copias, primero la posición de cada una de las partes que conforman el presente juicio, respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, durante los años 2022, 2023 y 2024, a los fines de poder protocolizar el documento de compra venta del inmueble, así como la intención e insistencia de la parte demandante en realizar las gestiones necesarias para tal fin, guardando dichas conversaciones relación total y absoluta sobre los hechos debatidos en la presente causa. Y así se hace saber.
Sin embargo, por otro lado se observa conversaciones vía Whatsapp con la ciudadana identificada María Azueta, de lo cual a juicio de quien suscribe, deben haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; declaración que no se produjo dentro del lapso de evacuación de la prueba producida, razón por la cual debe esta sentenciadora desecharla del cúmulo probatorio. Y así se establece.
- Constate de un (01) folio, original de comunicación emitida en fecha 20/06/2022 por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní; documento que se encuentra cursando en el folio 25 del cuaderno principal; que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende el código catastral del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral a compra venta, cuestión que no se encuentra en discusión en la presente causa, por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Constante de un (01) folio, en copia simple, comprobante de trasferencia según Nº 745992 emitido por la entidad bancaria Mercantil C.A., documento que se encuentra cursando en el folio 132 del cuaderno principal; ahora bien en atención de que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al proceso, para cuyo valor probatorio se exige la ratificación en autos acerca de su contenido mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante prueba de informes de conformidad con el articulo 433 ejusdem, situación esta que no consta en autos, por cuanto habiendo sido promovida y admitida la prueba de informes por la parte demandante, no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación de pruebas en el expediente; es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- Constante de dos (02) folios, en copia simple, comprobante de trasferencia emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., según operación Nº 094303521107; documentos que se encuentran cursando en los folios 165 y 166 del cuaderno principal. Ahora bien en atención de que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al proceso, para cuyo valor probatorio se exige la ratificación en autos acerca de su contenido mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante prueba de informes de conformidad con el articulo 433 ejusdem, situación esta que no consta en autos, por cuanto habiendo sido promovida y admitida la prueba de informes por la parte demandante, no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación de pruebas en el expediente; es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informes, mediante la cual se solicitó información a la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., a los fines que indicara: “…Transferencia realizada a la Ciudadana: ANA JULIA VIÑA MORALES a la cuenta Nro. 01020552210000036906, numero de operación 094303521107, en fecha 27 de diciembre del año 2022”. Sin embargo este Tribunal observa que no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación correspondiente; por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informes, mediante la cual se solicitó información a la entidad Bancaria Mercantil C.A., a los fines que indicara: “…Transferencia realizada a la Ciudadana: ANA JULIA VIÑA MORALES a la cuenta Nro. 0102042756000021552, numero de confirmación 745992, en fecha 13 de septiembre del año 2019”. Sin embargo este Tribunal observa que no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación correspondiente; por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 482 del Codigo de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana Orleidys Carolina Sevilla Lopez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.273; Sin embargo este Tribunal observa que no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación correspondiente; por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 482 del Codigo de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano Angel Jose Guilarte, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.895; Sin embargo este Tribunal observa que no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación correspondiente; por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 482 del Codigo de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de la ciudadana Maria Azueta, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.455; Sin embargo este Tribunal observa que no constan sus resultas dentro del lapso de evacuación correspondiente; por lo que se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió lo siguiente:
- De la prueba de confesión:
Dentro de los argumentos presentados para promover la confesión de la parte demandante, medio probatorio admitido por el Tribunal, esgrimió lo siguiente:
“Es por lo antes descrito y en vista a las confesiones espontaneas incurridas por el Actor en su libelo de demanda, promuevo como prueba de confesión los propios dichos del actor cuando RECONOCE EN DISTINTOS PARRAFOS DE SU LIBELO QUE AUN ADEUDA A MI REPRESENTADA PARTE DEL MONTO CONVENIDO EN LA OPCION DE COMPRA VENTA A PESAR DE QUE LA MISMA SE ENCUENTRA VENCIDA, lo que evidencia el incumplimiento de esta en su principal obligación como era el pago de lo adeudado antes del vencimiento de la opción de compra venta”.
Respecto a la prueba de confesión, el artículo 1401 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La normativa anteriormente transcrita, señala el camino a seguir por el jurisdicente cuando se encuentra ante la confesión que alguna de las partes realice en el juicio, ello es, que debe darle a la misma plena prueba.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones que hiciere en su escrito libelar la parte actora y haciendo referencia expresa al animus confitendi, se estima necesario referir lo expuesto por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente Nº 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, donde determinó lo siguiente:
“…de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas , pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como confesantes sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi.
La ausencia del animus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea de la demandada hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba”.
Respecto de las confesiones en juicio, también la Sala Civil en decisión Nº 287 de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: INVERSIONES PALADAR XXI C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación KOOL VENEZUELA C.A., expresó lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, conforme a la doctrina de esta Sala del 17 de noviembre de 1954, reflejada en sentencias N RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N 2017-733; N RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N 2009-696, que ratifica el criterio expuesto en fechas 9 de julio de 2007, 27 de abril de 2004 y 21 de junio de 1984, que señala lo siguiente:
(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como confesantes sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen conanimus confitendi ,esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.
Tal y como la doctrina de esta Sala lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi, es decir, no comparecen como confesantes sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Así, la ausencia del animus confitendi fue expresada en la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista la confesión- se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de la Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en los escritos señalados, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del thema decidendum, sobre el cual debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente. (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y sentencia N RC-324, del 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y otro. Exp. 2002-472)”.
Tal como claramente se desprende de los criterios transcritos de la Sala de Casación Civil, que hoy se ratifican, los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del animus confitendi o intención de reconocer un hecho adverso para sí; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más no la CONFESIÓN ESPONTÁNEA.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, reiterados en esta oportunidad, referidos a que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente, en otras palabras, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En consecuencia, las declaraciones o defensas que puedan aportar en sus pruebas tampoco constituyen confesiones espontaneas, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Por tanto, este Juzgado considera que no existe la confesión delatada por la parte demandada y por este motivo se desecha del cúmulo probatorio. Y así se decide.
- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, se promovió documental presentada por la demandante, constante de cinco (05) folios útiles, original de documento opción a compra suscrito en fecha doce (12) de diciembre de 2017, entre las ciudadanas: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO y ANA JULIA VIÑA MORALES; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 27, tomo 180, folios 100 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 26 al 30 del cuaderno principal del expediente; con el cual se pretende demostrar que se estableció un lapso máximo para ese acto y por consecuencia del pago de esa diferencia de 120 días a contar desde el 20-12-17. Indicando además que las normas del contrato fueron claras, y en caso de incumplimiento, sólo se podía reclamar como daños y perjuicios la cláusula penal, es decir: la devolución del dinero entregado es decir la suma de Bs. 280.000.000,00, recibidos 160.000.000,00 el 12-12-2017, Bs.80.000.000,00 el día 20-12-17 y 40.000.000,00 el 21-3-2017, más 5.000.000,00 como daños y perjuicios y clausula penal, tomando en cuenta la reconversión monetaria y su respectiva indexación.
- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, se promovió documental presentada por la demandante, constante de cuatro (04) folios útiles, original de documento de opción a compra suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entre las ciudadanas: YAMILETH DEL CARMEN BETANCOURT LISCANO y ANA JULIA VIÑA MORALES, inserto bajo el número 19, tomo 49, folios 57 al 60 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; documento que se encuentra cursando en los folios 31 al 34 del cuaderno principal; con el cual se pretende demostrar que de dicho documento claramente que se acordó conceder ciento veinte días (120) de plazo, adicionales a los que hayan transcurridos del plazo original.
En este sentido, destaca esta Juzgadora que conforme al principio de la comunidad de la prueba; la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, y una vez incorporada al expediente debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria.
Este principio tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, y estas pertenecen al proceso una vez evacuada, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el Juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que a juicio de esta Juzgadora estima que la valoración de esta documental fue valorada prudentemente en líneas que anteceden y de ella se desprenden los elementos ya considerados por este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, y establecidos los aspectos más importantes de los contratos en referencia, pasa esta juzgadora analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que lo permita calificar de opción a compra-venta o definitivo de venta.
Al respecto esta Juzgadora con respecto a la defensa del demandado, alusiva a la cláusula penal contenida en la cláusula séptima contrato primigenio de fecha 12/12/2017, que para acogerse a este supuesto contractual tal como establecieron de mutuo acuerdo ambas partes en el contrato conforme al principio de voluntad de contratación (art. 1.159 CC) debían concurrir al efecto dos supuestos de hecho, a saber: i) Que estuviese vencido el lapso de vigencia de ciento veinte (120) días continuos del contrato establecido en la cláusula tercera y ii) Que no se llegara a realizar la negociación de venta independientemente a quien fuera imputable la culpa, ello se establece de la lectura del fragmento de la cláusula séptima invocada por los mismos demandantes en su defensa en caso de que vencido el plazo de la opción de compra-venta, no se llegare a realizar.
En tal sentido, se infiere de la revisión de las actas que la parte demandante cumplió con la entrega de la cantidad de dinero inicial pactada en la cláusula segunda, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) – moneda para el momento - según alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, hecho que resulta suficientemente probado en autos, quedando pendiente el pago de la cantidad de dinero restante, es decir, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) – moneda para el momento - supeditados -en principio- a liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, situación que en teoría debía ocurrir dentro del lapso de 120 días siguientes a la vigencia del segundo contrato (cláusula tercera).
Ahora bien, se desprende de la lectura del documento opción a compra venta suscrito en fecha 21/03/2018, que las partes acordaron que en virtud que la promitente vendedora – hoy demandada – no había podido obtener de la institución bancaria la correspondiente liberación de hipoteca para la entrega del inmueble libre de gravámenes, y le urgía a la promitente compradora – hoy vendedora – la ocupación del inmueble, ésta última le hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) – moneda para el momento – y la accionada le entregó las llaves del inmueble descrito en el contenido de esta decisión. Manifestando las partes, tal como se indicó en líneas que anteceden, que ese documento se consideró como una venta traslativa del derecho de propiedad, quedando pendiente la protocolización del documento definitivo, y para cada una de las partes la obligación por un lado de la liberación de la hipoteca, y posteriormente el pago del saldo deudor.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que nunca se dieron los supuestos necesarios para activar la cláusula séptima del contrato primigenio de opción a compra venta de fecha 12/12/20217 alusiva a la penalidad contenida en el contrato, ya que el contrato se encontraba dentro de su lapso de vigencia cuando tanto la vendedora como la compradora, suscribieron un nuevo contrato de opción a compra venta (de fecha 21/03/2018) indicando las nuevas condiciones para la venta y la entrega de las llaves a la demandante, recayendo en cabeza de la propietaria la entrega a la optante de los requisitos necesarios para concluir la negociación, situación que según se desprende de autos no sucedió, por lo tanto no es procedente en derecho la petición de aplicación de la cláusula penal delatada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia de la calificación del contrato objeto de análisis, especialmente de su parte inicial, que los infrascritos asumieron una obligación bilateral, es decir, los vendedores se obligaron a venderle a la compradora, y está por su parte se obligó a comprarle a los vendedores el apartamento indicado en la CLÁUSULA PRIMERA, es decir, que las partes celebraron una verdadera PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y no una opción unilateral de compra o de venta, cuya característica principal es que una sola parte se obliga en el contrato.
Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un apartamento cuyas características declararon conocer en la CLÁUSULA PRIMERA, es decir, que el consentimiento reciproco en contratar recayó sobre ese inmueble y no otro, acordando además un precio de venta que para ese entonces estaba dentro de los parámetros medianamente normales de una negociación por un inmueble con las condiciones del objeto de esta venta, precio que no fue modificado por las partes con posterioridad en el segundo contrato de opción a compra venta modificatorio; vale decir que se mantuvo el precio, ya que la parte demandada bien pudo incrementar el valor del inmueble en virtud a la inflación y el elevado costo de los inmuebles, pero no lo hizo, manteniendo el mismo precio de venta luego de 90 días después de realizada la negociación; costo que la parte demandante demostró haber satisfecho con la consignación del cheque por concepto del monto inicial al momento de la celebración del contrato (Bs. 160.000,00) así como los pagos subsiguientes tal como indicaron en el documento primigenio de opción a compra venta y su posterior modificación en fecha 21/03/2018, restando solamente el perfeccionamiento de la venta mediante la firma del documento definitivo de venta y posteriormente el pago de la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
En conclusión, con motivo a los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora luego de un minucioso análisis de los contratos objeto del litigio, que las partes a pesar de que denominaron de opción a compra venta, concluye que las mismas celebraron una promesa bilateral de compra venta que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto y sobre el precio a pagar, tal operación equivale a una venta definitiva, aunado al hecho de que las partes en el contrato bajo análisis no acordaron para la verificación o perfección de la negociación la realización de un contrato ulterior de compra venta, sino simplemente lo único que quedó pendiente por parte de los llamados vendedores fue la firma definitiva del documento de venta el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte de los vendedores de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil.
Asimismo, establecido el carácter sinalagmático del contrato bajo estudio, es menester señalar que en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 1.167 del Código Civil para la reclamación por cumplimiento de contrato, es decir: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute la suya.
Por otro lado tenemos que con relación a los efectos, el artículo 1.159 eiusdem dispone que “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; y respecto a su ejecución, el artículo 1.160 eiusdem dispone que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…)”.
En ese sentido, debe concluir esta Sentenciadora que la acción propuesta por la parte demandante debe proceder en derecho, ya que existe plena prueba a su favor de la obligación reclamada conforme lo previsto en los artículo 254 CPC y 1.354 CC. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte demandante de la declaratoria con lugar de los gastos sufragados por concepto de la protocolización de la hipoteca, cuya obligación dependía de la parte demandada; se observa que fue promovida como documental comprobante de trasferencia según Nº 745992 emitido por la entidad bancaria Mercantil C.A., documento que se encuentra cursando en el folio 132 del cuaderno principal; misma que fue remitida como beneficiario a la ciudadana Ana Julia Viña según cuenta bancaria Nº 01020427560000215552. Sin embargo tal y como fue señalado supra, la eficacia probatoria de las transferencias bancarias por si solas carecen de valor, ello por cuanto se encuentra suscrita por un tercero ajeno al proceso; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ellos promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria. En ese sentido, quien Juzga debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y por todos los razonamientos expuesto, en concordancia con el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Codigo Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato. Y así se establecerá en la dispositiva.
En consecuencia de lo anterior y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se establece que una vez definitivamente firme la presente decisión, la parte demandada deberá dar cumplimiento a la cláusula tercera del documento contrato de opción de compra venta de fecha 21/03/2018, esto es la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, es decir la debida protocolización del documento definitivo de compra venta por la vendedora – hoy demandada -; sobre el inmueble ubicado en la urbanización Villa Brasil, Manzana N° 155, Parcela 005, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le pertenece según documento inscrito en fecha 14/04/2009 por ante la oficina del Registro Público del Municipio Caroni del estado Bolívar y anotado bajo el Nº 2009.1708, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.529 y correspondiente al folio real del año 2009. De igual forma se hace saber que a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad, ello de conformidad con el artículo 531 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, cumplido lo anterior se ordena a la parte accionante al pago de la diferencia del saldo deudor estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta de fecha 21/03/2018, esto es la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) cantidad que desde la suscripción del referido contrato (21/03/2018) a la presente fecha, ha sido objeto de dos reconversiones monetarias, a saber: decreto Nº 3.548, publicado mediante G.O. Nº 41.446 de fecha 25/07/2018 y decreto Nº 4.553 publicado mediante G.O. Nº 42.185 de fecha 06/08/2021; por lo que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; haciendo la observación que la misma estará comprendida desde el 12/03/2024, fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede firme la presente decisión. Lo anterior de conformidad con la sentencia Nº 051 de fecha 08/11/2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por la ciudadana: Yamileth del Carmen Betancourt Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.661 en contra de la ciudadana: Ana Julia Viña Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.930.321.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud requerida por la actora, Yamileth del Carmen Betancourt Ascanio, antes identificada, en relación a los gastos sufragados por concepto de protocolización de hipoteca.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, Ana Julia Viña Morales, antes identificada, a dar cumplimiento a la cláusula tercera del documento contrato de opción de compra venta de fecha 21/03/2018, esto es la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, es decir la debida protocolización del documento definitivo de compra venta respecto al inmueble ubicado en la urbanización Villa Brasil, Manzana N° 155, Parcela 005, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le pertenece a la vendedora según documento inscrito en fecha 14/04/2009 por ante la oficina del Registro Público del Municipio Caroni del estado Bolívar y anotado bajo el Nº 2009.1708, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.529 y correspondiente al folio real del año 2009. Haciendo saber que a falta de cumplimiento de lo anterior, este fallo servirá de título de propiedad, ello de conformidad con el artículo 531 del Codigo de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA a la demandante, Yamileth del Carmen Betancourt Ascanio, antes identificada, a que una vez realizada la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, efectué el pago de la diferencia del saldo deudor estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta de fecha 21/03/2018, esto es la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00 Bs) cantidad que desde la suscripción del referido contrato (21/03/2018) a la presente fecha, ha sido objeto de dos reconversiones monetarias, a saber: decreto Nº 3.548, publicado mediante G.O. Nº 41.446 de fecha 25/07/2018 y decreto Nº 4.553 publicado mediante G.O. Nº 42.185 de fecha 06/08/2021; por lo que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; haciendo la observación que la misma estará comprendida desde el 12/03/2024, fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO





JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 45.482
NESG/JAAR