REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Mery Carmen Mora de Keller, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.919.257, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos: Juan Alberto Castro Palacios, José Rafael Gutiérrez Ojeda y Jesús Rafael Gil Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.655.857, V- 8.915.796 y V-11.511.158, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.631, 38269 y 286.514, respectivamente.
DEMANDADOS: Edymar Tovar Rodriguez y Marco Elionay Carvajal Custodio, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.726.716 y V-9.912,735 representados judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos: Joel J. Freites Rivero y Carlos Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.922.799 y V-8.957.536, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.794 y 40.061 respectivamente,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 45.493
II
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado decidir la falta de jurisdicción alegada en fecha 21/03/2025 por la ciudadana EDYMAR TOVAR RODRÍGUEZ, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual le sigue la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, en contra de los ciudadanos EDYMAR TOVAR RODRIGUEZ Y MARCO ELIONA y CARVAJAL CUSTODIO. En menester aclarar que la ciudadana EDYMAR TOVAR RODRÍGUEZ, alego cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme al cómputo realizado por este despacho en fecha 30/04/2025; dicha cuestión previa fue consignada fuera del lapso legal para contestar la demanda, por lo cual se tiene como no presentada.
Ahora bien de una simple lectura del referido escrito observa esta Juzgadora que también fue alegada la falta de Jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la falta de Jurisdicción se puede declarar aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siendo que resulta necesario entrar a decidir tal invocación de falta de Jurisdicción alegada con respecto a otro organismo de la Administración Pública, por lo cual corresponde dictar sentencia interlocutoria ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN



Tal como quedó plasmado en el capítulo anterior, la parte co-demandada de la presente causa ciudadana EDYMAR TOVAR RODRÍGUEZ, alego falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto a otro organismo de la Administración Pública, en ese sentido debe analizar este despacho judicial la misma en los siguientes términos:

La jurisdicción consiste en la función de administrar justicia; en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, en tal sentido, puede verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes: La falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa y la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecida en el mismo artículo 59, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Un juez se verá en la obligación de declarar la falta de jurisdicción para conocer de un caso específico, fundamentalmente, cuando la materia sometida a su consideración se encuentra manifiestamente fuera del ámbito de los poderes y deberes que idealmente conforman la función genérica de administrar justicia atribuida a los órganos del Poder Judicial; esto ocurre si el asunto en realidad corresponde a la esfera de atribuciones que la Constitución y las leyes venezolanas asignan a otros órganos del Poder Público, tales como los entes administrativos en el ejercicio de sus funciones o los cuerpos legislativos en su labor de creación de normas, situaciones en las cuales ningún órgano jurisdiccional del país tendría la potestad para intervenir, o bien, se presentará esta declinatoria de jurisdicción cuando surja un conflicto de competencia planteado entre el juez nacional ante el cual se interpuso la causa y un juez perteneciente a un sistema judicial extranjero.

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

El principio de que la jurisdicción se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.

En el caso de autos la co demanda ciudadana EDYMAR TOVAR RODRÍGUEZ, alego falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto a otro organismo de la Administración Pública alegando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, al tener por objeto la pretensión incoada por la demandante, ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, la pérdida de la posesión o mejor dicho la desposesión o desalojo del inmueble objeto de la presunta venta, el cual ES UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA FAMILIAR, resulta de impretermitible condición que LA JURISDICCIÓN, O LA FACULTAD PARA ADMINISTRAR JUSTICIA RECAE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESPECIFICAMENTE EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, donde debe ser agotado el procedimiento previo a una eventual demanda judicial por Cumplimiento de Contrato, conforme lo prevé el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de fecha 3 de agosto de 2011 (Exp 10-1298, casoMirelin Diaz en amparo), en la cual la Sala ordena a los Jueces de la República que apliquen lo contemplado en el referido decreto.

….Omisis…

Así las cosas, este INMUEBLE HABITADO POR LOS PRESUNTOS VENDEDORES Y SU GRUPO FAMILIAR, por ser un inmueble destinado a vivienda familiar se encuentra protegido por una Ley especial contra desalojos arbitrarios, y CUYA JURISDICCIÓN CORRESPONDE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, donde debe agotarse previamente esa vía administrativa, pues ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA FAMILIAR, que tiene protección del Estado Venezolano, a través del Ministerio de Vivienda y Habitat”.


Razón por la cual resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, Recurso de Interpretación de los artículos 1 , 3 , 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableciendo lo siguiente:

…Omisis…
“Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo”.


Así pues tal atribución no impide de ninguna manera, que las partes suscribientes de un contrato, bien sea de arrendamiento, de comodato, de compra-venta, entre otros, puedan interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas,

A mayor abundamiento de este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha - 27-04-2017 - Expediente: 2017-0078, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente, se observa que la pretensión principal del demandante es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta de un inmueble destinado a vivienda ,suscrito entre las partes el 25 de abril de 2015, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra veintitrés D (23-D), ubicado en el piso 2, Nivel Planta, del Edificio Las Brisas D , del Conjunto Residencial La Ponderosa-Segunda Etapa , urbanización La Ponderosa, sector El Tambor del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
A mayor abundamiento, se advierte que cursa a los folios 131 y 132 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, documento autenticado en fecha 20 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se ratificó ( ) en todas y cada una de sus partes el contenido del documento contentivo del contrato de opción a compra venta ( ) así como que ( ) a la presente fecha EL COMPRADOR ya se encuentra debidamente notificado de la terminación de EL EDIFICIO (Las Brisas D), de la obtención de la habitabilidad y de la protocolización del documento de condominio ( ) .
Por otra parte, no se observa del cuerpo de la mencionada Ley que para ejercer una demanda por cumplimiento de contrato sea necesario previamente la realización de un procedimiento administrativo ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
De manera que, al tratarse la presente demanda del cumplimiento del contrato de opción a compra venta de un inmueble destinado a vivienda, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y siguientes, se colige que dicha acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0033 del 5 de febrero de 2015).
Sobre la base de lo expuesto, concluye este Alto Tribunal que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de un inmueble destinado a vivienda, ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece”.

Tomando en consideración los anteriores criterios emanados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar que el motivo de la demanda es cumplimiento de contrato de compra venta. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, una vez quede firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por el co-demandada ciudadano: Marcos Carvajal Custodio, contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 59, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR falta de Jurisdicción de este Tribunal alegada con respecto a otro organismo de la Administración Pública en fecha 21/03/2025 por la ciudadana EDYMAR TOVAR RODRÍGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.726.716, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que este Tribunal SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.919.257, en contra de los ciudadanos EDYMAR TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.726.716 y V-9.912,735 respectivamente.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 45.493
NESG/JAAR