REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554; debidamente representada judicialmente por los ciudadanos: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorín y Soleannis Sifontes; abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.677,80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHALIECO, C.A; con R.I.F. J-402592736, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de junio del año 2013 bajo el Nro. 06, Tomo 89-A REGMERPRIBO, en la persona del ciudadano FU ENYAN, de nacionalidad China, mayor de edad, con pasaporte de la República popular China PE2208153, RIF. P-001360499 en su carácter de representante legal de la demandada, en su condición de deudora, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N.º 45.464
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el escrito de reforma de demanda, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que le sigue la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554,, en contra de la Sociedad Mercantil CHALIECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/06/2013 bajo el Nro. 06, Tomo 89-A REGMERPRIBO; a los fines de proveer sobre la medida provisional de embargo solicitada en el cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de esta misma fecha, estando fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículo 646 eiusdem, declara procedente la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CHALIECO, C.A supra identificada, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CHALIECO, C.A supra identificada, hasta cubrir la cantidad de:
- TREINTA MIL SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (30.073,64 €) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (3.210.060,33 BS) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 20/05/25 publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de ciento seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (106,74 Bs.) cantidad que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales.
- Con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero será hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (16.403.81 €) cuyo monto en Bolívares es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.750.942,71 BS) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 20/05/25 publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de ciento seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (106,74 Bs.) que comprende la cantidad intimada más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.464
NESG/JAAR
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