REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 22 DE MAYO DEL 2025
AÑOS: 214° Y 166°
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el presente juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha incoado la ciudadana YARATZET COROMOTO VERA DE BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.003.104; contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BASTARDO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.514.959; a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada en el escrito de fecha 07/05/2025 conforme a lo establecido en el Ord. 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Es decir, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Bajo esta perspectiva, observa este Juzgado que la parte demandante no acompañó junto con el escrito mediante el cual solicita la medida de secuestro, los requisitos necesarios de conformidad con lo antes explanado.
Así las cosas, el artículo 601 de la norma adjetiva civil sobre la procedencia de las medidas cautelares, establece lo siguiente:
“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
En razón de lo anterior, se insta a la representación judicial de la parte demandante a AMPLIAR la MEDIDA DE SECUESTRO, ello a los fines de que ilustre al Tribunal, mediante un medio de prueba que constituya una presunción grave, las circunstancias que alega así como del derecho que reclama. Y así se establece.
Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana YARATZET COROMOTO VERA DE BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.003.104, a los fines de imponerlo de la existencia de la presente acción, y si así manifieste lo que considere pertinente, para lo cual se le otorga un lapso perentorio de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido efectiva su notificación, para que comparezca por ante este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 AM a las 3:30 PM. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado mediante auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.201
NESG/JAAR/IM
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