REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 21 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214° Y 166°

COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FIZUDEEN BAKSH SHAFFEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.963.610.
DEMANDADO: YENNY CAROLINA JIMENEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.939.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 45.575

Vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, inserta a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente; en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por una parte, el ciudadano: FIZUDEEN BAKSH SHAFFEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.963.610, asistido por los abogados en ejercicio GLADYS ELENA GONZALES y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, Inpreabogado N° 92.636 y N° 92.966 y por la parte demandada la ciudadana: MAGALYS ISABEL JIMENEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.993, asistida por el abogado en ejercicio KELLYS ARNOLDO CÁRDENAS GUZMÁN, Inpreabogado N° 32.866, en ese orden; pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

Las partes, ya identificadas, manifestaron ante el Tribunal su intención de formalizar la transacción realizada y su posterior homologación en los siguientes términos:

"PRIMERA: La Demandante en su escrito libelar, manifestó que suscribió Contrato de Compra Venta Privada de Inmueble, con La Demandada, cuyo objeto fue la compra de Un Inmueble, propiedad de la ciudadana Jenny Carolina Jiménez Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.443.939, quien está representada por MAGALYS ISABEL JIMENEZ GOMEZ, arriba identificada, constituido dicho inmueble por Un Local Comercial y la parcela de terreno donde está construido, dicho local comercial está identificado como Local 1-B, constante de un cubículo para oficina, dos baños, una puerta santa maría, cercado con paredes de bloque en el fondo, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de granito, techo de platabanda, con sus respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con un área aproximada de construcción de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00M2), edificado sobre un lote de terreno que forma parte integrante de una mayor extensión de terreno signada con el Nro. 112-006-93-A, avenida Manuel Piar, Sector El Gallo, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. La cual mide: Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (417,56 M2) de superficie, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente, en una línea mixta formada por un tramo recto y dos (02) curvos que suman una longitud de Dieciséis metros con Cuarenta y Un centímetros (16,41 mts), entre los puntos 6 (200.396.178, 200.042.051) y 3 (200.387.354, 200.055.015), con la avenida Manuel Piar, SUROESTE: Una línea recta de Catorce Metros con Sesenta y Dos centímetros (14,62 mts.), entre los puntos 6-1 (200.372.128, 200.031.510) у 1 (200.361.803, 200.043.021), con la parcela 112-006-093; NOROESTE: Una línea recta de Veintiséis metros con Cuarenta y Dos centímetros (26,42 mts) entre los puntos 6 y 6-1 con la parcela 112-006-95A, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y SURESTE: Una línea quebrada de Dos (02) tramos rectos, que suman una longitud de Veintidós metros con Setenta y Ocho centímetros (22,78 mts) entre los puntos 1 y 3, con la Calle Charaima. Cuyo Documento Privado, se acompañó al libelo de la presente demanda, identificado con la letra "A", solicitando igualmente La Demandante, a este Tribunal, su FORMAL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-----------------------------------------------

SEGUNDA: LA POSICION DE LA DEMANDADA: La demandada reconoce que, suscribió dicho contrato privado con La Demandante, y por virtud del cual, transfirieron la propiedad del identificado inmueble (Local Comercial y Parcela de Terreno) a la Demandante. Sin embargo, La Demandada, aclara, que, por error involuntario, en la transcripción del aludido contrato privado, se identificó erróneamente dicho inmueble como Local 1-B, siendo lo correcto. Local 1-A, el cual se describe a continuación: 1-A: constante de un (01) área para oficina, Tres (03) baños, Dos (02) cubículos con baño interno para uso comercial construido con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques frisadas y pintadas, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas. Con un área aproximada de construcción de: Doscientos Un metros cuadrados (201,00 M2).

TERCERA: LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por Las Partes, a los fines de concluir el presente juicio, y conscientes como están de que el juicio en cuestión apenas está iniciándose, y aun puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme, no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; Las Partes saben del riesgo que entraña un juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado, que mediante mutuas y reciprocas concesiones, se celebre la presente Transacción, con la referida aclaratoria y en los términos arriba señalados, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por el concepto demandado y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes. En consecuencia, La Demandada RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA el documento objeto de la pretensión, con la salvedad señalada en la Clausula Segunda, en el sentido de que el inmueble objeto de la presente negociación es el: Local 1-A, arriba descrito, y no el Local 1-B.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTA: Las Partes, teniendo pleno conocimiento respecto al contenido y significado del presente acuerdo transaccional y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes, celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual, nada quedan a deberse Las Partes, con motivo del Contrato de Compra Venta identificado en esta demanda y la negociación contenida en este.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTA: Las Partes declaran saber y conocer, el texto íntegro de este documento, con la aclaratoria arria descrita, haber efectuado voluntariamente con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden, y, en consecuencia, que nada podrán reclamarse a futuro derivado del contenido aquí descrito.-------

SEXTA: COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas Partes convienen conforme al Articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragara los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta Transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos”.--------------------------------------------------------------------------------------------------


En atención al contenido del contrato de transacción celebrado entre las partes, este Tribunal – actuando en su competencia civil – pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil.

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, analizando quien suscribe que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2.025 A LAS DOCE Y VEINTE MINUTOS DEL MEDIODÍA (12:20 P.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. 45.575
NESG/ JAAR / LADM