REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554; debidamente representada judicialmente por los ciudadanos: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes; abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.677,80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DEL BULULU, C.A; con RIF. J-503758767, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de Mayo de 2.023, bajo el No. 11, Tomo 192-A; en la persona de la ciudadana YUSMELY COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.162.004, de éste domicilio, en su carácter de presidente de la demandada, y/o en la persona del ciudadano MAIKER ALEXANDER PUCHETE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.137.727, de éste domicilio, en su carácter de vicepresidente de la demandada, en su condición de deudora, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.610
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el libelo de demanda, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que le sigue la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554, en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DEL BULULU, C.A; con RIF. J-503758767, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de Mayo de 2.023, bajo el No. 11, Tomo 192-A; en la persona de la ciudadana YUSMELY COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.162.004, de éste domicilio, en su carácter de presidente de la demandada, y/o en la persona del ciudadano MAIKER ALEXANDER PUCHETE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.137.727, de éste domicilio, en su carácter de vicepresidente de la demandada, en su condición de deudora, a los fines de proveer sobre la medida provisional de embargo solicitada en cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de esta misma fecha, estando fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículo 646 eiusdem, declara procedente la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DEL BULULU, C.A supra identificada, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la Sociedad Mercantil LA GRAN FERIA DEL BULULU, C.A supra identificada, hasta cubrir la cantidad de:
- DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS. (10.088.80 EUROS) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1,054,279 BS) que comprende la cantidad adeudada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). cantidad que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales, tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 14/05/2025 publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de ciento cuatro bolívares con cincuenta céntimos (104,50 bs).
- Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (5,502.98 EUROS) cuyo monto en Bolívares es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS. (575,061.41 BS) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 14/05/2025 publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de ciento cuatro bolívares con cincuenta céntimos (104,50 bs).que comprende la cantidad adeudada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.610
NESG/JAAR
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