REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.697.453, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A., de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-298302330, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), Tomo 114-A-REGMERPRIBO, bajo el Nro. 16 de ese año (2010), Expediente Nro. 45012, con sede ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, piso 2, local P2-10, UD-292, Alta Vista, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente asistida por los abogados MARÍA TRINIDAD CASTRO RECIO y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ BELMONTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.876 y 17.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad Nro. V-15,764.909, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A; surpra identificada, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.590
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Vista la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.697.453, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A; y como quiera que conforme al cómputo realizado por este despacho en esta misma fecha, no consta en autos que la parte actora haya subsanado tempestivamente en el lapso establecido mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), resulta necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/11/2024 - Expediente: 24-324, partes Ogusto José Brito Vicent contra la Asociación Cooperativa Transporte Pesado Bicentenaria 1401, R.L. y otros estableció lo siguiente:
(...) Ahora bien, en relación al juicio por rendición de cuentas, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, página 459, afirma que El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
En relación al juicio de cuentas, es preciso citar lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario .
La norma transcrita contempla, entre otros, los presupuestos que dan inicio al juicio de cuentas para que el tribunal ordene la intimación de la parte demandada, a saber: i) el juicio se inicia mediante demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación de la demandada o del demandado de rendir cuentas, e indique el período y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas; iii) los sujetos pasivos de la acción de rendición de cuentas, estos son: a) tutoras o tutores, b) curadoras o curadores, c) socias o socios, d) administradoras o administradores, e) apoderadas o apoderados, f) cualquier otra u otro encargado de intereses ajenos.
Satisfechos los anteriores presupuestos el tribunal procederá a la admisión de la demanda y ordenará la intimación de la demandada o del demandado dentro del plazo indicado en la norma, es decir, para que se presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación a realizar su oposición.
Es de destacar entonces, que, efectivamente, será causal de inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, que la parte actora, al presentar su demanda no satisfaga los supuestos antes señalados, es decir, que no esté soportada en un medio de prueba auténtico que demuestre la obligación que tiene la demandada o el demandado de rendirlas, durante el tiempo y los negocios indicados en el libelo, es decir, el actor debe especificar el período de cuentas demandadas, e identificar el sujeto pasivo o los sujetos pasivos de la obligación; no obstante, el tribunal, de oficio, tiene la obligación de analizar todos estos elementos relativos a la admisión de la demanda en el juicio por rendición de cuentas.(…) (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Así pues, la admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas se erige sobre presupuestos procesales sustanciales, tal como se desprende del anterior análisis normativo. La parte actora tiene la carga ineludible de acompañar a su libelo de demanda un medio de prueba auténtico que acredite la obligación del demandado de rendir cuentas, delimitando con precisión el período y los negocios objeto de la acción. La omisión de estos requisitos configura una causal de inadmisibilidad, sin perjuicio de la potestad del Tribunal de examinar rigurosamente el cumplimiento de estos elementos esenciales para la válida constitución del proceso.
En ese sentido, en virtud de que en autos no consta que la parte actora haya establecido en el lapso indicado en el despacho saneador librado por este despacho judicial en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), la descripción detallada y exacta de los negocios realizados, así como el período objeto de la Rendición de Cuentas y las características de las operaciones llevadas a cabo por el ciudadano: JESÚS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad Nro. V-15,764.909, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A; de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-298302330, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), Tomo 114-A-REGMERPRIBO, bajo el Nro. 16 de ese año (2010), Expediente Nro. 45012, con sede ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, piso 2, local P2-10, UD-292, Alta Vista, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar; siendo que la misma se dio por notificada en fecha cinco (05( de mayo de 2025; por lo tanto, resulto forzoso para este Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.697.453, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A; debidamente asistida por los abogados MARÍA TRINIDAD CASTRO RECIO y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ BELMONTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.876 y 17.614 respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO FERRER CAICEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.697.453, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A; de este domicilio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-298302330, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), Tomo 114-A-REGMERPRIBO, bajo el Nro. 16 de ese año (2010), Expediente Nro. 45012, con sede ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, piso 2, local P2-10, UD-292, Alta Vista, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente asistida por los abogados MARÍA TRINIDAD CASTRO RECIO y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ BELMONTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.876 y 17.614, en contra del ciudadano, JESÚS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad Nro. V-15,764.909, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. supra identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.590
NESG/JAAR