REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 16 MAYO DEL 2024
AÑOS: 214° Y 165°
Vista las diligencias de fecha 07/05/2025 suscrita por la Ciudadana MARLYN MEDRANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.092 en su carácter de Apoderada Judicial especial del Ciudadano JESUS ISMAEL PIÑERO GUEVARA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-3.656.638, quien expone “consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2008 se expidió por este despacho oficio N°08-0.977, el cual consigno en este acto, dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya entrega donde se participa la revocatoria de la medida de la prohibición de enajenar y gravar de los Inmuebles propiedad de mi representado y de la Ciudadana Milagros Coromoto Delgado, Titular de la Cedula de Identidad N°V-8.852.643 por lo que solicito muy respetuosamente se sirva a oficiar nuevamente a la referida oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesen sobre los inmueble siguientes, PRIMERO: un inmueble formado por una Parcela de terreno distinguida con el N° de Parcela 236-11-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana 11 de la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, protocolizado dicho inmueble en fecha 12-09-1985, bajo el N° 26, Tomo 11, protocolo primero Tercer Trimestre de 1985. SEGUNDO: un Inmueble tipo apartamento ubicado en el piso N°2, distinguido con el N° 2-E, Edificio C del Conjunto Residencial Villa Latina, Sector los Olivos, calle Catatumbo de Ciudad Guayana Urbanización, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar Municipal bajo el N° 17, protocolo Primero, Tomo 26 de Fecha 13 de Junio de 1991 segundo Trimestre de 1991”.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha 24 de septiembre del 2008 mediante auto se revocó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de julio del año 1995, sobre un inmueble formado por una Parcela de terreno distinguida con el N° de Parcela 236-11-12 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana 11 de la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, protocolizado dicho inmueble en fecha 12-09-1985, bajo el N° 26, Tomo 11, protocolo primero Tercer Trimestre de 1985, mediante oficio N° 08-0.977 al Registrador Inmobiliario de Registro de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la cual no consta en el expediente que la misma haya sido ejecutada, es por lo que se deja sin efecto el oficio librado en fecha 24 de septiembre y se ordena librar nuevo oficio antes la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní a los fines de que practique el levantamiento de las medidas así como para que estampe las notas correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Así mismo se observa que a lo que respecta a la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un Inmueble tipo apartamento ubicado en el piso N°2, apartamento distinguido con el N° 2-E, Edificio C del Conjunto Residencial Villa Latina, Sector los Olivos, calle Catatumbo de Ciudad Guayana Urbanización, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar Municipal bajo el N° 17, protocolo Primero, Tomo 26 de Fecha 13 de Junio de 1991 segundo Trimestre, observa este Tribunal que en el mismo auto de fecha 24 de septiembre se instó a la parte solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble en el cual conste los linderos, medidas y datos de protocolización respectivamente del inmueble referido; sin embargo quien aquí suscribe no debe dejar pasar por alto que el Tribunal en fecha 09 de abril del 2008, DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO, por lo que evitando formalismos inútiles y cualquier tipo de retardo procesal es por lo que se revoca la medida dictada en fecha 10 de Julio de 1995 sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar Municipal bajo el N° 17, protocolo Primero, Tomo 26 de Fecha 13 de Junio de 1991 segundo Trimestre.
En consecuencia se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que practique el levantamiento de la medida del antes mencionado inmueble, así como para que estampe las notas correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.








EXP. 28.738
NESG/JAAR/MC