REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVARSEDE CIUDAD BOLÍVAR

CIUDAD BOLIVAR, 02 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000017
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano JHONNY VALENTIN LIZARDI MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 18.623.424, debidamente asistido por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.580. Es menester de este juzgado que el libelo de la demanda satisfaga completamente los requisitos exigidos por la ley, ya que de ello depende el funcionamiento procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, por citar alguna SC 26-02-2000, define el despacho saneador como el instituto procesal que embiste a juez de requerir la Subsanación de las omisiones u errores que observa en el proceso, en este caso en el libelo, a los fines de depurar la relación jurídico procesal para obtener una óptima resolución del litigio, dichas definiciones provienen del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelasiendo atribuidas a nuestro Juzgado a través de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido encontrándose este tribunal en el lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento este Juzgado Segundo (2º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por lo siguiente:
PRIMERO:de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo constatar que el actor a través de sus hechos narrados indica que demanda los siguiente conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, dias descanso trabajado y compensatorio no cancelados, horas extras trabajadas y no canceladas, oportunidad para el pago de prestaciones, asistencia puntual y perfecta. Y en su petitum indemnizatorio cuando cuantifica los montos provenientes de la descripción del libelo de la demanda coloca que demanda; prestación de antigüedad, pago indemnización por despido injustificado, pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades, pago de dias descanso trabajado y compensatorio no cancelados, pago de asistencia puntual y perfecta y pago de cesta ticket, incurriendo en errores de cuantificación y resultados inadecuados a los fines de solicitarlo peticionado, trayendo como consecuencia una incongruencia entre lo narrado y lo cuantificado.
SEGUNDO:de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo constatar que el actor a través de sus hechos narrados indica que demanda a los ciudadanos JOSE DE LA CIERTA, JOSE MONTOYA, ESTELA DE JESUS DIAZ FLORES y de manera solidaria al GRUPO TOTAL 99, C.A., y en otro capítulo en el escrito libelar indica que son demandados los ciudadanos JOSE DE LA CIERTA, NIUSKELY JOSEFINA ESPINOZA MUÑOZ, JOSE MONTOYA y de manera solidaria al GRUPO TOTAL 99, C.A. Ante tal incongruencia se le solicita al actor subsanar el error cometido.
Establecido lo anterior se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandante para que Subsane el escrito libelar en los términos indicados, dentro de los DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, en caso no efectuar dicha subsanación se declarara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO,

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ.