REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada por la abogada YARITZA GODOY CORREA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la incidencia de Recusación, interpuesta por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra de la abogada NAYRA SILVA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal para decidir observa:
Al folio nueve (09) y su vuelto, del presente expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición para seguir conociendo de la causa contentiva de la incidencia de Recusación, interpuesta por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra de la abogada NAYRA SILVA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, motivado en lo siguiente:
“(…) Consta en autos que la SOC. MERC. INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV C.A., se encuentra actuando como parte demandada en la causa principal signada con el Nro. 45.451, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial donde se originó la presente incidencia y siendo que fungí como Fiscal del Ministerio Público en el despacho donde la referida empresa tenía una investigación de naturaleza penal por Estafa, considera esta juzgadora de alzada que existe una causal que me impide seguir conociendo la misma con idoneidad, transparencia e independencia, por haber estado actuando en el mismo despacho se insiste, donde la parte demandada tenía las referidas investigaciones. (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, todo ello en aras de garantizar siempre la imparcialidad del juzgador en el conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En consecuencia de lo expuesto y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación de conformidad con lo dispuesto en las distintas decisiones emanadas de nuestro Máximo Juzgado, es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de seguir conociendo la presente incidencia de recusación por una causal abierta, ya que la situación plasmada puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada que corresponda y así lo declaro formalmente en esta acta, solicitando que la misma sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem. Se cierra la presente acta. (…)”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 07 de abril de 2025, por la abogada YARITZA GODOY CORREA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 07 de abril de 2025, por la Jueza YARITZA GODOY CORREA, surgida en la incidencia de Recusación, interpuesta por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra de la abogada NAYRA SILVA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 09 y su vuelto, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 07 de abril de 2025, por la Jueza YARITZA GODOY CORREA, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en el hecho que consta en autos que la SOC. MERC. INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV C.A., se encuentra actuando como parte demandada en la causa principal signada con el Nro. 45.451, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial y siendo que fungió como Fiscal del Ministerio Público en el despacho donde la referida empresa tenía una investigación de naturaleza penal por Estafa, lo que considera esa juzgadora de alzada que existe una causal que le impide seguir conociendo de la incidencia de recusación con idoneidad, transparencia e independencia, por haber estado actuando en el mismo despacho, insiste, donde la parte demandada tenía las referidas investigaciones, por tal motivo procedió de conformidad con lo dispuesto en las distintas decisiones emanadas de nuestro Máximo Juzgado, a inhibirse de seguir conociendo de la misma por una causal abierta.
Al respecto, y muy a pesar del allanamiento, la causal manifestada por la Jueza, lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, así la Juzgadora consideró en un acto honesto y transparente, que en referencia a este proceso mantiene un elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, PUES SERÁ EVIDENTE QUE YA LA JUEZA POSEE UN CRITERIO PRECONCEBIDO RESPECTO A LO QUE DEBERÁ DECIDIR, AUN SIN HABER ANALIZADO LOS ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.
De esta manera, y más allá de la opinión de las partes, subjetivamente la Jueza consideró que se debe separar del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual la inhibida relató hechos concretos, los cuales están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que por su propia declaración, diáfana y clara, afecta la capacidad de participar en dicho juicio.
Por su parte, el allanamiento requeriría de la voluntad de las partes, más sin embargo, es la funcionaria quien como se expresó de manera diáfana, clara y honesta, manifestó su impedimento subjetivo, que escapa del campo del control legal, ya que pertenece más al cambo de lo volitivo y espiritual, quien más que el funcionario en su sana crítica, puede saber si debe o no conocer de estos casos, no pueden las partes, ni este Juzgador sopesar cuanta predisposición, o cuanta criterio tiene formado.
La única verdad, es que frente a un acto como el aquí planteado, solo la Jueza sabe en puridad de Derecho, cuanto se encuentra comprometida en su criterio sobre el asunto, lo que en un acto reflexivo, fue sopesado por ella misma, y concluyó que no debe conocer sobre este asunto.
Es así, que en virtud de lo expuesto por la funcionaria, en resguardo de la tutela judicial efectiva, se impone la necesidad de que la Jueza YARITZA GODOY CORREA, debe apartarse del conocimiento de la causa contentiva de la incidencia de Recusación, interpuesta por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS Y OTROS, contra de la abogada NAYRA SILVA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, lo que hace que la inhibición por ella planteada sea declarada CON LUGAR Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase mediante oficio copia certificada de la misma al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. LÍBRESE OFICIO-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,




YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am). Conste.



La secretaria,



YNGRID GUEVARA

ARG/yg.
Exp. Nº 25-7217.