REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGROS GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.436.939 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ CARGAS, PEDRO MANZANO CHACIN Y SOPHIA MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.083, 30.350 y 325.099 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.050.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS Y MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 43.989, 56.174 y 72.838 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nro. 25-7187
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de Enero de 2025, que riela al folio 84 de la primera pieza de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de Enero de 2025, la cual riela al folio 81, por la abogada SOPHIA MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva inserta a los folios del 65 al 74 de fecha 07 de Enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa que declaro: “…PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MILAGROS GONZALEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio…. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

CAPÍTULO I.
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
En escrito que encabeza el presente expediente, que cursa a los folios del 01 al 44 de la primera pieza de este expediente, la ciudadana MILAGROS GONZALEZ GUTIERREZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 30 de marzo de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ, y durante tal relación la pareja no procreó hijos y construyeron un patrimonio común conformado por bienes muebles e inmuebles derivados del aporte económico e intelectual de ambos cónyuges.
• Que el vínculo matrimonial se disolvió de mutuo acuerdo en fecha 16 de Julio del año 2001, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el asunto N° 8319-2021 cuya copia certificada acompaña al presente escrito marcado B, no obstante a lo anterior, aún cuando el proceso de divorcio transcurrió hasta su ejecución, nunca se separaron físicamente, sino que la convivencia y la relación de pareja continuaron hasta el 13 de marzo de 2024, cuando por razones diversas decidieron seguir sus vidas por diferentes caminos.
• Que hasta la fecha no se ha cumplido con el deber de partir la comunidad de gananciales indicado en la sentencia de divorcio y toda vez que a pesar de los múltiples esfuerzos ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para liquidarla, plantea la demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
• Que producto del trabajo compartido de los cónyuges durante los casi doce (12) años de unión matrimonial, se construyó un patrimonio común que se describe de la siguiente manera:
• 1) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 24-A, Calle Motatán, Manzana 115 en el campo A-2 de la Ferrominera.
• 2) Plusvalía de las acciones nominativas dentro de las sociedades mercantiles a) INVERSIONES GALENOS 2012, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, constituida el 29 de marzo de 2012 bajo el N° 40, Tomo 36-A, REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar; b) CENTRO MEDICO ORINOKIA C.A., domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar y constituida en fecha 28 de marzo de 2012 bajo el N° 06 Tomo 36-A REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
• Que así las cosas, y respecto a la empresa GALENOS PLUS, C.A. aun cuando fue constituida en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial, fue conformada por la aportación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues sus ingresos para el momento provenían directamente de los bienes de la comunidad, pero además esta afectada por la comunidad concubinaria que para el momento se produjo entre ellos, por esa razón, se hace menester reclamar su derecho sobre la mencionada sociedad de comercio, al materializarse la confusión patrimonial entre los bienes habidos durante la unión matrimonial y los adquiridos después de haberse disuelto el vínculo, pero antes de liquidar la comunidad y durante la unión estable de hecho.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 156, 163, 148, 164, 767 del Código Civil.
• Alega que como quiera que los documentos fundamentales de la demanda emanan de instrumentos públicos que de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil hacen plena fe de su contenido, conviene recordar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, solicita prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES GALENO 2012, C.A., CENTRO MEDICO ORINOKIA C.A. y GALENOS PLUS, C.A., y solicita se oficie a los administradores de cada una de las empresas mencionadas.
• Solicita se decrete la medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial que preservando los derechos societarios y en respecto de los órganos administrativos propios de las distintas sociedades mercantiles involucradas se dedique a vigilar e informar al tribunal sobre las actividades comerciales de las empresas INVERSIONES GALENO 2012, CA., CENTRO MEDICO ORINOKIA C.A., Y GALENOS PLUS, C.A.
• Solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede de las mencionadas empresas.
• Que en virtud de lo expuesto procede a demandar al ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ para que convenga en; 1) la partición del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno distinguida con el N° 24-A, Calle Motatán, Manzana 115 en el campo A-2 de la Ferrominera, 2) La partición de la plusvalía de las acciones nominativas de INVERSIONES GALENO 2012, C.A., constituida el día 29 de marzo de 2012. 3) La partición de la plusvalía de las acciones nominativas de la sociedad mercantil CETNRO MEDICO ORINOKIA C.A., constituida en fecha 28 de marzo de 2012. 4) la partición de las acciones nominativas de GALENOS PLUS C.A. constituida en fecha 29 de octubre de 2021.
• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 31.456.000, oo), o su equivalente en dólares americanos ($ 800.000).

Consta al folio 34 auto de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ.
Alegatos de la parte demandada
En escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios del 46 al 50, presentado en fecha 08 de noviembre de 2024, el abogado PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que ocurre para presentar formal oposición a dicha demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que permiten evidenciar los vicios procesales de orden público que afectan el auto de admisión de la demanda fechada el día 28 de agosto de 2024, los cuales hacen inadmisible la misma, con la solicitud de nulidad de dicho auto y de todo lo actuado y la reposición para que sea sustituido por auto que en forma expresa se pronuncie sobre la inadmisión a trámite de la demanda por haberse incurrido en el libelo en los siguientes errores, en infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 78, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inepta acumulación de pretensiones, así como en el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos de la demanda que impone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al deber de indicar el título que origina la comunidad concubinaria y la proporción en que se deban dividirse los bienes, a saber: Primera: Inadmisibilidad por no acompañar el instrumento fundamental que acredita la existencia de la comunidad concubinaria para demandar, indebidamente acumulada a la pretensión de partición de bienes provenientes de comunidad de gananciales, la partición de bienes respecto a los cuales alega fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria habida con posterioridad al divorcio y hasta el 13 de marzo de 2024,
• Que la demanda propuesta es inadmisible por ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley y a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 78, 208, 212 y 342 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inepta acumulación de pretensiones, una de partición de bienes que formaron parte de una disuelta comunidad de gananciales por divorcio, con una pretensión de partición de bienes que según la actora forman parte de una comunidad concubinaria que dice haberse iniciado a partir de la fecha del divorcio 16 de julo de 2021 hasta el día 13 de marzo de 2024, fecha en la cual alega se extinguió la unión concubinaria, sin mediar sentencia mero declarativa que establezca la existencia de la unión concubinaria, sin la cual, la pretensión carece de causa, al no existir sentencia firme que establezca la existencia de la pretendida (y desde ya negada) unión concubinaria que alega para reclamar la partición de bienes propios de PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ.
• Que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria.
• Que la ausencia de título sentencia Merodeclarativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria como requisito previo para incoar la demanda de partición hace inacumulable la pretensión de partición de la comunidad concubinaria con la de partición de los bienes provenientes de la disuelta comunidad de gananciales, en infracción tanto del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por la carencia de título, como del artículo 78 eiusdem por inepta acumulación de pretensiones , al pretender acumular una pretensión de partición de bienes provenientes de comunidad concubinaria sin que exista sentencia firme que declare el concubinato, como del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la pretensión de partición acumulada viola el orden público por ser contraria a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que es fundamental que la situación fáctica haya sido reconocida y establecida mediante sentencia judicial, ello como requisito previo y más aún, como documento fundamental de la solicitud de partición de una comunidad de bienes provenientes de una unión estable de hecho. En otras palabras, es menester que las partes obtengan una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para posteriormente, intentar las acciones relacionadas con la comunidad de bienes.
• Que en razón de lo expuesto solicitan sea declarada la nulidad del auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2024, por violación a lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil con expresa condenatoria en costas, pues no obstante tal inadmisibilidad, hubo contención en el proceso, razón por la cual, ante el vencimiento total de la actora, deberá ésta última ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la inadmisibilidad de la demanda de partición por incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión hace devenir la demanda en inadmisible a trámite.
• Que la parte actora omitió hacer referencia y acompañar el título que origina la comunidad concubinaria cuya partición pretende respecto a las acciones que tiene el demandado en GALENOS PLUS, C.A., (sentencia Merodeclarativa del concubinato), así como la indicación respecto a los bienes integrantes de la comunidad de gananciales disuelta por divorcio de la proporción en que debe dividirse cada uno de ellos, en infracción a lo ordenado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se declare Inadmisible por no acompañar el instrumento fundamental que acredita la propiedad de las acciones cuya partición demanda en infracción de la norma de orden público contenida en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
• La actora no acompañó a la demanda los instrumentos en que se funda la pretensión, y que acrediten la existencia de la comunidad respecto a las acciones en las empresas Inversiones Galenos 2012 C.A., Centro Médico Orinokia C.A. y Galenos Plus C.A.
• Que se declare improcedente la solicitud de partición de acciones de Galenos Plus, C.A. por tratarse de bienes propios del demandado adquiridos con posterioridad a la sentencia del 16 de julio de 2021, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y por consecuencia de tal declaración desestime la pretensión e imponga las costas a la demandante.
• Que en razón de los alegatos expuestos solicita del Tribunal declare inadmisible la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante, habida consideración que no obstante tal inadmisibilidad hubo contención en el proceso.

Consta al folio 51 al escrito de oposición a la solicitud de decreto de medidas cautelares por infracción de ley y por incumplimiento de los requisitos previsto en los artículos 585, 588 y 777 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alega entre otros:
• Que la demandante no acompañó los documentos fundamentales de la pretensión, con la sanción impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de no acompañarlos después.
• Que estos requisitos, previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, son (1) el título que origina la comunidad, la sentencia de divorcio para acreditar que la comunidad quedó disuelta y los documentos que acreditan la propiedad respecto a los bienes, 2) los nombres de los condóminos y 3) la proporción en que reclama habrán de dividirse los bienes, las cargas y las obligaciones.
• Que no habiendo acompañado a la demanda dichos documentos, la solicitud de medidas al amparo del 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra huérfana de ambos requisitos.

Consta al folio 53 al 54 escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que de las actuaciones del expediente se puede observar que existe contradicción relativa al dominio común de algunos de los bienes señalados en el libelo de la demanda, no así de la totalidad de ellos, así entonces, de acuerdo con la norma transcrita (artículo 780 CPC) corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la apertura del cuaderno separado donde se continuará con el juicio ordinario respecto a la propiedad de las acciones de las ya señaladas sociedades mercantiles, pero respecto a la partición del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 24-A, y que con base a lo anterior y con sustento a que en el escrito de contestación de la demanda, el accionado hizo oposición parcial a la partición de algunos bienes sometidos a ese procedimiento y no a su totalidad, solicita al Tribunal se sirva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada.
Consta a los folios del 65 al 74 sentencia de fecha 07 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró de oficio INADMISIBLE la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MILAGROS GONZALEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 81 diligencia de fecha 20 de enero de 2025, presentada por la abogada SOPHIA MARTINEZ MARCANO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 07 de enero de 2025, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2025, tal como consta al folio 84 de este expediente.

Actuaciones celebradas en esta Alzada.
Consta al folio del 88 al 112 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó entre otros que existió contradicción relativa al dominio común de algunos de los bienes señalados en el libelo de la demanda, no así de la totalidad de ellos, asimismo alegó la violación del debido proceso por cuanto la sentencia recurrida supone una flagrante violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional, al no permitir a la actora una resolución ajustada a derecho como resultado de un proceso judicial completo y no viciado, alega que el juez de la causa ignorando el principio de contrario imperio, toma una decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda, cuando en fecha 28 de octubre de 2024, la había admitido señalando que esta no era contraria al orden público a la ley o a la moral o buenas costumbres, que la confianza legítima de la actora en que para el momento de la admisión la demanda había sido analizada, revisada, contrastada con el ordenamiento jurídico aplicable y por lo tanto mereció un pronunciamiento de admisibilidad, se ve cercenada por el hecho de que en una oportunidad posterior, sin que se incorporase ningún elemento nuevo al proceso y sin que la actora hubiese tenido la oportunidad de sustentar sus alegatos, se declara inadmisible.
Riela a los folios 113 al 122 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandad, mediante el cual alega entre otros que la sentencia objeto del recurso de apelación es una interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual el tribunal A-quo se pronunció sobre la oposición de la partición efectuada por el demandado, declarando inadmisible a trámite la pretensión de la actora respecto a la demanda de partición y liquidación de bienes provenientes de una disuelta comunidad de gananciales por divorcio acumulada indebidamente con una pretensión de partición y liquidación de bienes provenientes de una presunta comunidad concubinaria, sin acompañar el documento fundamental de la segunda de dichas pretensiones, constituido por el título que originaba dicha comunidad conforme lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar el documento de propiedad del bien cuya partición pretendía , además sin indicar respecto a ambas pretensiones la proporción en que debían dividirse los bines, ni acompañar los documentos de propiedad de los cienes cuya partición pretende. Y que se trata por tanto de una sentencia de nulidad con reposición al estado de declarar inadmisible a trámite la demanda, conforme a los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 78 y 777 eiusdem.
Cursa a los folios del 124 al 131 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, entre otros alego que la afirmación de la actora de que el juez a quo violó el debido proceso al haber ignorado sus alegatos y al haber impedido las actuaciones necesarias para demostrar sus dichos , ya que en modo alguno el tribunal se apresuró o ignoró los alegatos realizados por la actora en su libelo de demanda, por el contrario, el tribunal A-quo con miras al escrito de oposición presentado por esa representación, en el cual se plantearon violaciones de normas de orden público, procedió a verificar si lo planteado en el escrito de contestación-oposición era cierto, y una vez verificada su certeza, el tribunal procedió conforme a derecho a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Que igualmente es falso que el juez ignoró el principio de contrario imperio al declarar la inadmisibilidad de la demanda, luego de haberla admitido en fecha 28 de octubre de 2024, toda vez que la oposición permitió al juez A-quo advertir el error incurrido en la admisión de la demanda, en relación al incumplimiento por la parte actora de los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 78 eiusdem permitiéndole concluir que la demanda era y es inadmisible, por tratarse de la acumulación de pretensiones que debían ser sustanciados en procedimientos distintos y de manera especial que la actora no acompañó con el libelo el documento que permitiera evidenciar la existencia de la comunidad concubinaria en relación a los bienes que pretendía fueran objeto de partición junto con los provenientes de la comunidad de gananciales. Que el juez A-quo en aplicación al debido proceso, al advertir la violación de normas de orden público, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en perfecta aplicación del principio de economía procesal, por tratarse de violación de normas de orden público, las denunciadas como violadas.

CAPITULO II.
2.- Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de enero de 2025, contra la sentencia definitiva inserta a los folios del 65 al 74 de fecha 07 de Enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa que declaro: “…PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MILAGROS GONZALEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio….TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Es así que en el libelo de demanda que riela del folio 01 al 14, la parte actora planteo la demanda en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, alegando que el vínculo matrimonial se disolvió de manera definitiva en la sentencia de divorcio, pero que también es cierto que entre ellos operó una reconciliación que dio inicio a una relación estable de hecho, la cual se mantuvo hasta el año en curso, puesto que surgieron diferencias que hicieron insostenible la vida en común, y a pesar del proceso de divorcio se mantuvo fue un hecho público y notorio que se mantuvieron coexistiendo en la misma casa, compartiendo en eventos sociales, festividades navideñas, vacaciones y reuniones de familiares y amigos y cumpliendo todos los deberes que la ley impone a una pareja hasta el 13 de marzo de 2024 fecha en que decidieron separarse por diferencias irreconciliables y que es por eso que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales se solicita ahora, a poco más de tres años desde la sentencia de divorcio, que así las cosas, y respecto a la empresa GALENOS PLUS, C.A. aun cuando fue constituida en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial fue conformada por la aportación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues sus ingresos para el momento provenían directamente de los bienes de la comunidad, pero, además está afectada por la comunidad concubinaria que para el momento se produjo entre ellos, que por esa razón se hace menester reclamar su derecho sobre la mencionada sociedad de comercio, al materializarse la confusión patrimonial entre los bienes habidos durante la unión matrimonial y los adquiridos después de haberse disuelto el vínculo, pero antes de liquidar la comunidad y durante la unión estable de hecho.
Por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda alegó entre otros que hace formal oposición a dicha demanda, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que permiten evidenciar los vicios procesales de orden público que afectan el auto de admisión de la demanda fecha el 28 de agosto de 2024, los cuales hacen inadmisible la misma, con la solicitud de nulidad de dicho auto y todo lo actuado y la reposición para que sea sustituido por auto que en forma expresa se pronuncie sobre la inadmisión a trámite de la demanda por haberse incurrido en el libelo en los siguientes errores en infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 78, 208, 212, y 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por inepta acumulación de pretensiones, así como en el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos de la demanda que impone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al deber de indicar el título que origina la comunidad concubinaria y la proporción en que deban dividirse los bienes.
En informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, tal como consta a los folios del 88 al 112, la misma alegó entre otros que del escrito presentado por la parte demandada se puede observar que existió contradicción relativa al dominio común de algunos de los bienes señalados en el libelo de la demanda, no así de la totalidad de ellos, y que correspondía al tribunal pronunciarse sobre la apertura del cuaderno separado donde se continuara con el juicio ordinario respecto a la propiedad de las acciones de las sociedades mercantiles, alegó igualmente que la sentencia recurrida en apelación contiene una serie de vicios que la hacen nula, alega que viola el debido proceso al no permitir a la actora una resolución ajustada a derecho como resultado de un proceso judicial completo u no viciado, que al negarle a su representada el acceso a la actividad probatoria basándose en la excusa de una violación inexistente del orden público, no es más que una dilación que constituye una violación al derecho al debido proceso y acarrea a todas luces la nulidad de la decisión, que así pide sea declarada por este Tribunal.
Igualmente el demandado de autos en la oportunidad de presentar sus escritos de informes que cursan del folio 113 al 122, a través de su apoderado judicial alegó entre otros que el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a la partición efectuada por el demandado declarando inadmisible a trámite la pretensión de la actora respecto a la demanda de partición y liquidación de bienes provenientes de una disuelta comunidad de gananciales por divorcio acumulada indebidamente con una pretensión de partición y liquidación de bienes provenientes de una presenta comunidad concubinaria sin acompañar el documento fundamental de la segunda de dichas pretensiones, constituido por l título que originaba dicha comunidad (sentencia mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria) conforme lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar el documento de propiedad del bien cuya partición pretendía (acciones en Galenos Plus C.A.), y además, sin indicar respecto a ambos pretensiones la proporción en que debían dividirse los bienes, ni acompañar los documentos de propiedad de los bienes cuya partición pretende.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior observa que de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones contenidas en el libelo de la demanda se puede apreciar al folio 5 que la actora demanda la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, pero, además, alega “…está afectada por la comunidad concubinaria que para el momento se produjo entre nosotros … “
En ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es así que es propicio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2022, Expediente AA2’-C-000098, donde dejó establecido lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de defensa de su representado, que lesionan el orden público, en vista de que se admitió una demanda que contiene inepta acumulación de pretensiones, a saber: la primera, una acción “mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria”, y la segunda, una acción de reconocimiento de “comunidad concubinaria de bienes”. (Negrillas y cursivas de la Sala) En ese sentido ratificó el recurrente, que “…La parte demandante no solo acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, como ha quedado evidenciado, sino también una pretensión de reconocimiento de comunidad de bienes concubinarios en un 50% para cada concubino, sin que haya sido establecida y reconocida previamente la unión concubinaria mediante sentencia definitivamente firme…”, lo cual, a su juicio, debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Con base en ésa situación, sostiene que se han quebrantado formas con menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues, su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso. Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), indicó lo siguiente: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: (…Omissis…) b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional). De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles. No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones. En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente: “…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo que se transcribe a continuación: “…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En ese sentido este jurisdicente trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000777, donde se estableció lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Declarado lo anterior, este Juzgador advierte que, queda evidenciado la acumulación de pretensiones pretendida por la actora en el libelo de la demanda, pues se observa que la actora además de solicitar la partición de la comunidad de gananciales habidas durante la unión matrimonial, la cual está prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento, también solicita la liquidación de la comunidad concubinaria que -a su decir- sostuvo con el demandado después de disuelto el vínculo matrimonial hasta el 13 de marzo de 2024, fecha en la cual decidieron separarse, y reclama las acciones nominativas de la sociedad mercantil GALENOS PLUS, C.A., dicha empresa fue constituida en fecha 29 de octubre de 2021, es decir, después de haberse disuelto el vínculo matrimonial, sin embargo este sentenciador de la revisión realizada a lo largo de este expediente observa que no existe el documento fundamental que ilustre al tribunal de donde se deriva el derecho que se reclama o que pretende hacer la actora, como lo es la acción mero declarativa de concubinato y en razón de ello resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López). “…
Así las cosas, en el caso bajo estudio se infiere que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad conyugal, sin embargo la actora alega en su libelo la unión estable de hecho con el propósito de reclamar un interés o un derecho que a su decir tiene sobre unas acciones de la empresa GALENOS PLUS, C.A., en ese sentido es propicio traer a colación la interpretación del artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, donde dejó establecido lo siguiente:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (Destacado añadido).
Ahora bien, en la interpretación que dio esta Sala –y que mantiene en esta oportunidad- al artículo 77 de la Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la extensión de los efectos civiles del matrimonio respecto de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer y el modo de equiparación de estos efectos, fue, si se quiere, restrictiva, en tanto señaló:
...el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. / (...)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. / (...)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

En consonancia con la sentencia anterior, este Juzgado advierte que la actora en su libelo alega que el vínculo matrimonial se disolvió de mutuo acuerdo en fecha 16 de julio del año 2001, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que su convivencia y la relación de pareja continuaron hasta el 13 de marzo del año 2024, sin embargo, no consta en autos el registro de la unión estable de hecho del 16 de julio de 2001 al 13 de marzo de 2024, como tampoco consta en autos la sentencia mero declarativa de concubinato que le reconozca el interés para así cobrar sus acreencias a los bienes comunes y para ello tendría que probar y alegar la comunidad, demandando al concubino o sus herederos y siendo ello así se evidencia que la parte actora no logró demostrar el derecho que reclama, aunado a ello realizó una inepta acumulación de pretensiones en su libelo de demanda acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda así interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En apoyo y refuerzo argumentativo, trae este juzgado a colación la sentencia Nº 00038, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), donde ratificó el criterio contenido en sentencia N° 391 de fecha 18 de febrero de 2016, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “(…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos”.
En este contexto, si es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad. Para solicitar la nulidad de las ventas de los bienes de las comunidades concubinarias exige que se haya establecido judicialmente la unión estable de hecho.
En otra sentencia la Nº 000578, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.

Como corolario de todo lo antes expuesto, es concluyente para quien aquí decide que la demanda así interpuesta resulta INADMISIBLE como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora debe declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE


CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOPHIA MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 07 de enero de 2023, que riela a los folios del 65 al 47 de este expediente dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró de oficio INADMISIBLE la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MILAGROS GONZALEZ GUTIERREZ contra el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,




YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Conste.



La secretaria,



YNGRID GUEVARA


















ARGM/yg/
Exp. Nro. 25-7187