REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia suscrita en fecha 22/05/2025, por el abogado CESAR PEÑA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.821, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., parte denunciante de fraude procesal en esta causa, mediante la cual entre otras cosas expone: “(…) HALLANDOME EN LA OPORTUNIDAD LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 314 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y POR CUANTO MI REPRESENTADA CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A. (RIF-412255703), DISIENTE DEL FALLO PRONUNCIADO POR ESTE TRIBUNAL, PROFERIDO CONTRA LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INTERPUESTA POR ELLA, ANTES DE ANUNCIAR E INTERPONER EL RESPECTIVO RECURSO, SEGUIDAMENTE A TITULO MERAMENTE ENUNCIATIVO, EXPONGO ALGUNOS PRINCIPIOS DE LOS FUNDAMENTOS, POR LOS CUALES MANIFESTAMOS INCONFORMIDAD CON EL FALLO EN CUESTIÓN : (…) SEXTO: EXPRESADA LA ANTERIOR ENUNCIACIÓN, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA RECURRIR DEL FALLO IN COMENTO, INTERPONGO O ANUNCIO EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, PLANTEADA POR MI PERSONA, EN EL CARÁCTER DE COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A. (RIF-412255703), EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, INTENTARA EL ACTOR Y DEMANDANTE GABRIEL BABIK MURAK, (…)”.
Este Tribunal Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
En interpretación de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19/10/2022, Expediente C-2022-267, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
“…Con vista de la norma antes transcrita, el fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias (inter y locutio) que "no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental", antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tan poco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el que de seguidas se reproduce:
"La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina solicitada.
Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios (…)". (Auto de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs. 693 y 694).
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala, en sentencia Nº 442 del 30 de septiembre de 2011, caso: José Rosario González contra Cruz Teresa Ramírez, la cual reiteró, entre otras, la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, caso: Inversora Previcrédito C.A., estableció lo siguiente:
“Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso…” (Destacado agregado)
Es y ha sido criterio de éste Juzgador que la imposibilidad de ejercer de manera inmediata el recurso extraordinario de casación contra sentencias proferidas en éste tipo de incidencias, ya que son consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, se tiene que los pronunciamientos dictados en las incidencias se equiparan a decisiones interlocutorias, por lo que, en virtud de dicha condición las mismas no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, y en consecuencia no tendrán acceso inmediato a casación, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva es cuando deberán ser decididas las impugnaciones contra estas últimas y las interlocutorias.
Este criterio está contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04-11-2020, donde se declaró la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra decisiones que resuelvan las incidencias de fraude procesal, confirmando así el fallo N° 44 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal contra José Iglesias Rey, ratificada en sentencia Nº RH000399 de fecha 26 de septiembre de 2019, caso: Sergio Sallusti Chinzone contra Alessandro Sallusti De Marchis y otros, donde se había dejado sentado lo siguiente:
“…Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia del fraude procesal denunciado en un juicio de ejecución de hipoteca y que fue tramitado vía incidental con acatamiento a las debidas garantías procesales, y en consecuencia, de ejecución de hipoteca continúa su curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia principal, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros)…”. (Negrillas de la Sala)
Así las decisiones proferidas por los juzgados de alzada con ocasión a las incidencias de fraude procesal, son consideradas interlocutorias que si bien ponen fin a la incidencia, no provocan el mismo efecto en cuanto al asunto principal, en consecuencia, el juicio continúa su curso normal, por tanto, no tienen acceso a casación de inmediato sino de forma diferida, ya que el gravamen puede o no, ser corregido con el fallo de fondo, en tanto que las mismas son revisables en casación al momento de la interposición del recurso extraordinario en contra de esta última.
En ese sentido, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia de fraude procesal, ya que el gravamen puede o no ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión.
Ahora bien, dicho esto, tenemos que la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 30/04/2025, declaró: “(…) IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por el abogado CESAR PEÑA GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por desalojo de local comercial, incoara el ciudadano GABRIEL BABIK. (…) ”; evidenciándose con ello, que la recurrida es una sentencia que no pone fin al proceso, no causa gravamen irreparable, no impide la continuación del juicio y, no es una definitiva formal, por tanto, el recurso de casación interpuesto por el abogado CESAR PEÑA GIL, en su carácter supra identificado, mediante diligencia suscrita en fecha 22/05/2025, contra la sentencia de fecha 30/04/2025, este Juzgado Superior NIEGA SU ADMISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA
































ARGM/yg
Exp. Nº 24-7169
(Cuaderno de Fraude)