REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.216, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JOSE MORENO GUEVARA Y LEOPOLDO MONTAÑO MASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.143.635 y 227.716 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LILA MARIA SOLORZANO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.929.362, 14.987.549, 10.929.620, 10.929.361 y 12.125.631 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA: Los ciudadanos abogados JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO y JHONNY JOSE CEDEÑO VALDIVIEZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 109.288 y 121.633, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 23-6044
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de mayo de 2023, que riela al folio 160, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2023, que riela al folio 126, por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 que riela a los folios del 122 al 125 de este expediente, que HOMOLOGO la transacción realizada entre ROMIL JOSE PASTRANO y el defensor judicial abogado LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN en representación de los ciudadanos LILA MARIA SOLORZANO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA, dejándose constancia que el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, una de las partes demandadas en la presente causa no compareció por si o por medio de algún apoderado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 03 de fecha 05 de octubre de 2022, presentado por el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, asistido por el abogado JOSE MORENO GUEVARA y LEOPOLDO MONTAÑO MASS, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es propietario de dos inmuebles ubicados en la Unidad de Desarrollo 321, Manzana 7, zona transversal B, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de (3.204 mts2) parcelas 321-07-13 y 321-07-14, mediante documento de compraventa signado con la letra “A” efectuado entre su persona siendo comprador y entre el presidente de la junta directiva ANTHONY JOSUE LUGO CARRASQUERO y la Gerente General MARIA ELENA CARRASQUERO, de la sociedad mercantil ACQUA JET C.A., denominados vendedor, dicha venta quedó asentada mediante notario público bajo el N° 42, tomo 124.
• Que la propiedad llegó a sus manos de las empresas ACQUA JET, mediante documento de compra venta signado con la letra “B” asentado en el Registro Subalterno bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 7 en el segundo trimestre de 1998 efectuada por TEMISTOCLES GOMEZ y CARLOS FUGENIO RABFCHF FIGUERA.
• Que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil
• Que demanda a los ciudadanos LILA MARIA SOLORZANO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA para que convengan en la reivindicación del inmueble.
• Solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Consta al folio 45 auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de las partes demandadas.
Consta al folio 53 diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, suscrita por el abogado LEOPOLDO MONTAÑO MASS, mediante el cual coloca a disposición del alguacil los emolumentos para realizar las respectivas citaciones.
Riela al folio 95 diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado LEOPOLDO MONTAÑO apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que le fue imposible al alguacil lograr la citación personal de los demandados por lo que solicita se practique la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de noviembre de 2022.
Riela al folio 109 diligencia de fecha 17 de enero de 2023, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI, mediante la cual expone que vista la amistad clara y manifiesta que sostiene con la familia Solorzano García solicita del Tribunal se le nombre defensor ad-litem con el cual se entienda la demanda y continue con debido proceso.
Cursa al folio 110 diligencia de fecha 18 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, debidamente asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
Riela al folio del 112 al 113 escrito de fecha 25 de enero de 2023, presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, asistido por la abogada ROSA MARTINEZ, mediante el cual solicita que el abogado BASSAN SOUKI sea designado como defensor ad-litem para que defienda los derechos de los otros demandados.
Consta al folio 114 diligencia de fecha 27 de enero de 2023, suscrita por el abogado LEOPOLDO MONTAÑO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a los demandados de autos,
Consta al folio 115 auto de fecha 30 de enero de 2023, donde el Tribunal de la causa nombra al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN como defensor ad-litem de los ciudadanos LILA MARÍA SOLORZANO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA. Dicho cargo fue aceptado en fecha 31 de enero de 2023, tal como consta al folio 119.
Consta al folio 124, auto de fecha 01 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual excita a las partes a la conciliación y ordena realizar audiencia conciliatoria en el presente juicio para el 03 de febrero de 2023, a las dos de la tarde.
Consta a los folios del 122 al 125 decisión de fecha 03 de febrero de 2023, mediante el cual tuvo lugar la audiencia conciliatoria, se anunció el acto en forma de Ley dejándose constancia que compareció el parte demandante ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, por medio de sus apoderados judiciales LEOPOLDO MONTAÑO MASS y JOSE DE JESUS MORENO GUEVARA, asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandada por medio de su defensor ad-litem abogado LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN. De igual forma se dejó constancia que el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA no compareció por si o por medio de algún apoderado. Se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE DE JESUS MORENO y el mismo planteó los siguientes términos: El reconocimiento de la titularidad de la propiedad en la persona del demandante, con ocasión a los dos inmuebles descritos en la presente causa que son objeto de la demanda. Una vez analizado como puede ser el contenido del expediente donde se muestra la reivindicación de ambos inmuebles, se procede a expresar a este defensor judicial tal reconocimiento a los fines de obtener el pronunciamiento y homologación del mismo por este tribunal, en el caso de ser favorable como consecuencia jurídica. En ese mismo acto interviene el defensor judicial designado por el Tribunal de los demandantes abogado LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN quien expone: Una vez revisado el expediente y visto que el ciudadano LEONARO JOSE SOLORZANO GARCIA no ha nombrado en la presente causa un apoderado judicial que lo represente, en mi figura de defensor judicial asumo su representación y defensa en la presente causa , ahora bien, escuchados los argumentos y el acuerdo conciliatorio del apoderado judicial de la parte demandante, este defensor judicial en representación de los demandados acuerda convenir en los términos expuestos por la representación del demandante, solicitando al tribunal que esta conciliación sea homologada y pasada en cosa juzgada. En ese estado, el Tribunal observada la CONCILIACION que en esta audiencia acordaron las partes, la acuerda, le imparte su HOMOLOGACION y sea pasada a cosa juzgada. En ese sentido el Tribunal acuerdo la REIVINDICACION de los siguientes inmuebles a la parte demandante, el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ.
Cursa al folio 126 diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por el abogado LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de homologación de fecha 03 de febrero de 2023.
Consta a los folios del 128 al 130 auto de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara inadmisible la apelación planteada en fecha 06 de febrero de 2023, y ratificada en fecha 15 de febrero de 2023, por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA debidamente asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, por no ser posible oír ni admitir acción o recurso por efectos de la conciliación realizada en audiencia de fecha 03 de febrero de 2023.
Cursa al folio del 131 al 134 auto de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta que como consecuencia de la HOMOLOGACION del acta de conciliación de fecha 03 de febrero d 2023, la presente causa se encuentra TERMINADA y basa en autoridad de COSA JUZGADA, debiendo el ente competente proceder al cumplimiento de la REIVINDICACION de los siguientes bienes inmuebles “(…i) Parcela Nro. 321-07-13 …)…ii) Parcela Nro.321-07-14, al ciudadano ROMIL PASTRANO, los cuales son propiedad del prenombrado ciudadano según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 42, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cursa al folio 135 auto de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta que por cuanto el juicio se encuentra en estado TERMINADO y basado en la autoridad de COSA JUZGADA se ordena la apertura de una CARPETA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº 45.107, a los fines de agregar la documentación que se envíe y reciba con relación a dicha causa y se ordena el desglose de la pieza principal de dicho expediente, las diligencias y anexos recibidos en fecha 03 de marzo de 2023 y 08 de marzo de 2023 respectivamente.
Consta a los folios del 139, copia certificada de la sentencia de fecha 03 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los abogados JOSE SARACHE Y JHONNY CEDEÑO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SOLORZANO, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y se ordena oír en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2023, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2023, asimismo se REVOCA el auto de fecha 01 de marzo de 2023, dictada por el A-quo.
Riela al folio 160 auto de fecha 04 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil en fecha 03 de abril de 2023, escucha en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2023, por el codemandado LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil tal como consta al folio 161 de este expediente.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio del 166 al 173 escrito de fecha 25 de mayo de 2023, presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA.
Riela al folio del 200 al 218 escrito de informes presentado en fecha 08 de junio de 2023, por el ciudadano LEOPOLDO MONTAÑO MASS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, parte actora en la presente causa.
Cursa al folio del 223 al 232 escrito de observaciones presentado en fecha 28 de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte ACTORA ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ.
Consta al folio del 233 al 238 escrito de observaciones presentado en fecha 29 de junio de 2023, por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, parte codemandada en la presente causa.
Consta al folio 279 escrito presentado por el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, mediante el cual solicita a este Tribunal ordene a la parte demandante permitir retirar los bienes muebles de su mandante del inmueble objeto de litigio, o en su defecto fije una audiencia para tratar esa situación, dicho escrito fue ratificado en fecha 23 de enero de 2025.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, parte demandada en la presente causa, en fecha 06 de febrero de 2023, folio 126, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2023, que homologó la conciliación acordada en la audiencia conciliatoria dándole el carácter de cosa juzgada, que riela a los folios del 122 al 125 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Es así que se obtiene que en el libelo de la demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2022, el actor demanda a los ciudadanos LILA MARIA SOLORZANO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA, para que convengan en la reivindicación del inmueble descritos como PARCELA Nº 321-07-13 Y 321-07-14, alegando en su escrito que la propiedad llegó a sus manos de la empresa ACQUA JET, mediante documento de compra venta signado con la letra “B” asentado en el Registro Subalterno bajo el N° 28, protocolo Primero, tomo 7 en el segundo trimestre de 1998 efectuada por TESMISTOCLES GOMEZ Y CARLOS FUGENIO RABFCHF FIGUERA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil RECUPERADORA NICOLASA C.A.
En informes presentados en esta alzada por el abogado JOSE SARACHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, alegó entre otros que dicho inmueble es copropiedad de su representado por compra que hiciere en remate judicial en fecha 19 de enero de 2012, y adjudicado en fecha 23 de 01 de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Laboral de Puerto Ordaz. Alega que la acción en principio debió haber sido declarada INADMISIBLE y fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Asimismo, el abogado LEOPOLDO MONTAÑO MASS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes que riela a los folios del 200 al 218, alegó entre otros que en el caso objeto de revisión por esta instancias judicial, el bien objeto de reivindicación es propiedad de su representado ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de junio de 2010, por ante e la Notaria Pública Tercera de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 42, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que evidencia que la propiedad de su representado, es anterior a la supuesta propiedad que dice tener uno de los demandados de autos LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, la cual dice haber sido adjudicada en remate judicial realizado por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Laboral de Puerto Ordaz expediente FP11-L-2009-001557. Y adjudicación que dice haber sido protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de julio de 2012 bajo el Nº 2012-2506 asiento registral N° 01 matriculado con el Nº 297.6.1.7634 del Libro del Folio Real del año 2012 y como se puede observar la propiedad de su representado es anterior al supuesto remate en el cual se le adjudicó al codemandado de autos un bien inmueble de la exclusiva propiedad de su representado.
En escrito de observaciones presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, que riela a los folios del 223 al 232, el mismo se excepcionó alegando que la causa se encuentra terminada y basada en autoridad de cosa juzgada por mandato de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo previsto en artículo ejusdem la homologación impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en audiencia de conciliación realizada en fecha 03-02-2023 constituye una sentencia definitivamente firme que no es revisable mediante este recurso ordinario y se reitera nuevamente
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, en escrito de observaciones que riela al folio del 233 al 238, el mismo alegó entre otros que es evidente de autos que el documento utilizado para la acción de reivindicación fue una venta realizada por ante la Notaría y que la propiedad de dicho inmueble le fue otorgado a los demandados a través de un remate judicial de fecha 19 de enero de 2012, y adjudicado en fecha 23-01-2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de este Circuito Judicial. Asimismo alegó que no existe en derecho una norma que permita a un defensor judicial asumir la defensa de cualesquiera de las partes, porque no tiene apoderado o no estar en un acto procesal, que el defensor está sometido a lo previsto en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil según el caso, y además de ello debe ser notificado, juramentado y luego asumir el cargo, para comunicarse con su defendido antes de realizar cualquier acto distinto a la defensa, en este caso, sin que se diera ninguno de esos requisitos, y siendo que el ciudadano LEONARDO SOLORZANO estaba actuando con asistencia de abogado, no había manera legal que el defensor judicial asumiera la defensa de éste, acto que en consecuencia lejos de ser legal es totalmente ilegal y violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...
El Código Civil venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...
Por lo que, en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes”
(Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes, y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, en el presente caso se presenta una gran divergencia, y no es otra que la referida al documento fundamental en el que se basó la parte demandante para probar su acción reivindicatoria, presentando como documento de los denominados fundamentales, un documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de junio de 2010, dejándolo inserto bajo el N° 42, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el mismo cursa a los folios del 12 al 13 de este expediente, pero de la revisión del mismo se puede apreciar que se encuentra incompleto, no existe en su totalidad por lo que se hace difícil conocer el contenido del mismo, ya que al inicio los vendedores declaran: “…Que nuestra representada da en venta, bajo las condiciones que más adelante se determinan, al ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ…”, es decir, no puede saber este sentenciador a que o cuales condiciones se hizo la venta, pues no está la totalidad de la misma.
Ahora bien, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión en la definitiva, del documento en que se fundamenta la acción, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, y siendo que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso como un punto previo a la definitiva, es lo que pasará a revisar este juzgador, en este acto, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción reivindicatoria, con el soporte presentado como instrumento fundamental de la acción, el cual es un DOCUMENTO NOTARIADO. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Así pues, que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro Máximo Tribunal, referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Por su parte en sentencia Nº 431, la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) días de octubre del año dos mil veintidós (2.022), reiteró su sentencia N° 030, de fecha 02 de febrero del 2011, donde indicó que el artículo 1.924 del Código Civil, donde determinó que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito, no tendrán efectos frente a terceros.
Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro, así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes. Por lo que el documento notariado no es suficiente a los fines de demostrar la propiedad de un bien inmueble frente a un tercero.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, basándose en el Principio Iura Novit Curia este tribunal establece como punto previo al fondo lo siguiente, la parte actora alega ser propietaria del inmueble que se discute en esta causa, dicha propiedad la fundamenta bajo un documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de junio de 2010, dejándolo inserto bajo el N° 42, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y aunado a ello como ya se indicó anteriormente se encuentra incompleto, observándose que dicha documental no es la indicada en los procesos reivindicatorios como fundamental, pues se trata de un documento autenticado, por lo que al ser este tipo de documento de los que no tienen oponibilidad contra terceros, no puede considerársele como fundamental, y por ende para que prospere la pretensión del actor se requiere efectuar una revisión exhaustiva de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, tal y como lo está efectuando este juzgador en este momento. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. Así pues el documento autenticado, no es suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de los inmuebles ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, tal como lo refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De lo dicho supra por este juzgador y al adminicularlo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, referida al documento fundamental para proponer la acción reivindicatoria, observando que el documento con el cual pretende el actor probar la titularidad del bien a reivindicar resulta de una copia simple de un documento de venta (incompleto) el cual riela al folio 12 y 13 de este expediente, notariado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 42, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se puede concluir que el accionante no ha demostrado plenamente este requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, lo que evidentemente conllevará a la inadmisibilidad de la demanda por carecer del documento fundamental la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE. -
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, parte co-demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ en contra de los ciudadanos: LILA MARIA SOLORZANO, FIDEL ERNESTO SOLORZANO GARCIA, LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, HENRY FIDEL SOLORZANO GARCIA Y LORENA COROMOTO SOLORZANO GARCIA por las razones expuestas por esta alzada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 23-6044
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