REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEUY ALEUY AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.663.963 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano Abogado CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 23, Tomo A N° 03 de fecha 28 de Julio de 1994.
MOTIVO: Regulación de Competencia
EXPEDIENTE: Nº 25-7220

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2024, que declaró: “…1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado CARLOS CARRASCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEUY ALEUY AMARO, ambos ya identificados respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2024, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en “…el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (referente a la) incompetencia del Juez (…) y, (en consecuencia,) declaró su incompetencia) por la materia…” …2.- ORDENA la remisión del expediente relacionado con el juicio de desalojo del local comercial, a la UNIDAD DE RECEPCION y distribución de documentos (U:R:D:D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de realizar la distribución correspondiente y se resuelta la regulación de competencia planteada.
CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 26 de febrero de 2019, tal como consta al folio del 2 al 21, el abogado CARLOS CARRASCO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEUY ALEUY AMARO, ya identificado, demandó a la Unidad Educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., ya identificada, por desalojo de un (1) inmueble constituido por la Planta Alta y la Azotea del Edificio “Los Castillos#, situado geográficamente en la Avenida Antonio de Berrio, Sector El Roble, UD-107, frente al Parque Bicentenario, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en la causal prevista en el artículo 40, literal “g” del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Alega que el procedimiento aplicable para tramitar y decidir la pretensión por desalojo del local comercial es el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alega que el ciudadano WAIJIH KHALIL NAIM MAUCHARFLICH, titular de la cédula de identidad N° 8.534.890 es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Simón Bolívar UD-107 Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida Antonio de Berrio y Calle Democracia Local s-n de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que la misma le pertenece según documento contentivo de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y que allí se construyó el edificio denominado Edificio Los Castillos, Que sobre el identificado inmueble el ciudadano WAIJIH KHALIL NAIM MAUCHARFIVH cedió inicialmente en calidad de arrendamiento a la unidad educativa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., un inmueble constituido por la planta Alta y la Azotea del Edificio Los Castillos. Que resulta pertinente destacar que su patrocinado ALEUY ALEUY AMARO, previa y plenamente autorizado en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano WAIJIH KHALIL NAIM MAUCHARFICH procedió a celebrar en su propio nombre con la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., dos (2) contratos de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado. A saber_ El primero autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, En fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el N° 35, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San fecha en fecha 09 de abril de 2013, inserto bajo el N° 45 tomo 41 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría durante el año 2013. Que el contrato de arrendamiento suscrito por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSACIO S.A., durante la totalidad de la relación arrendaticia con los ciudadanos WAIJIH KHALIL NAIM MAUCHARFICH Y ALEUY ALEUY AMARO contenían entre otras especificaciones:
1. El contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 15 de marzo de 2005. El plazo de duración convenido, conforme a la Clausula Quinta del identificado contrato de arrendamiento fue un (1) año fijo contado a partir del día 01-02-2005, finalizando el mismo el día 31 de enero de 2006, que el canon de arrendamiento sería mensual y en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) Que de igual forma se pactó en la cláusula Vigésima que el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA. De cualquiera de las cláusulas y la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, daría derecho a EL ARRENDADOR a interponer la correspondiente pretensión por cobro de bolívares. Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 260.000,00).
En fecha 08 de abril de 2019, tal como consta al folio 83, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.
Consta al folio del 88 al 92 escrito de fecha 07 de mayo de 2019, presentado por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda fecha 08 de abril de 2019, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, fijando como lapso de emplazamiento para contestar la demanda, veinte (20) días de despacho y se de inicio al lapso de contestación a la demanda por el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de locales para uso comercial.
Riela al folio 93 auto de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara improcedente lo peticionado por el apoderado actor, en razón de que la parte demandada es un establecimiento educativo que está excluido del ámbito de aplicación del mencionado texto normativo y ordena que el procedimiento que se debe seguir es el procedimiento breve por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuyo motivo se declara IMPROCEDENTE la petición de nulidad y reposición de la parte demandante.
Consta al folio 153 auto de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia que la presente causa se encuentra suspendida por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación del Procurador General de la república desde el 08 de diciembre de 2021 exclusive folio 139.
Riela a los folios del 155 al 160 escrito de fecha 18 de enero de 2022, presentado por el abogado CARLOS CARRASCO apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal revocar por resultar contrario al imperio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2021.
Consta al folio 161 auto de fecha 19 de enero de 2022, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se revoca el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, folio 153 solo en lo que se refiere a la suspensión de la causa por noventa días a partir de la presente fecha, exclusive.
Consta al folio del 163 al 167 escrito de fecha 21 de enero de 2022, presentado por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de diciembre de 2021 y en fecha 24 de enero de 2022 el Tribunal de la causa considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno en relación al recurso ejercido, por cuanto se observa que mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 se revocó el auto de fecha 13 de diciembre de 2021.
Cursa al folio del 05 al 13 de la segunda pieza escrito presentado por la abogada NAY JOSEFINA HERNANDEZ MENDEZ, apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO C.A., mediante el cual da contestación a la demanda y como petitorio final solicita que las causales invocadas por desalojo sean declaradas improcedentes, como también, improcedente la solicitud de desalojo y de la entrega material del inmueble, y pago de costas y costos procesales, pues la demandante en este caso no cumplió con la norma de orden público que le establecía el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.
Cursa al folio del 67 al 77 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado CESAR OSWALDO DASILVA MAITA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la falta de jurisdicción del juez con respecto a la administración pública prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que el uso comercial del local y así lo aceptó el arrendador, se trata de un colegio educativo que realiza el presta un servicio público y sagrado porque es el futuro de la patria, educación para los niños , niñas y adolescentes, cuyo procedimiento administrativo debió agotarse antes de accionar judicialmente. Asimismo, alegan la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovieron la cuestión previa relacionada con la incompetencia del juez, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón de la materia, tal y como lo determina la ley de Protección del Niño y del Adolescente, efectivamente ciudadano Juez, en la presente acción se encuentra como demandada un colegio donde hacen vida estudiantil, niños, niñas y adolescentes.
Consta al folio del 84 al 101, escrito presentado por el abogado CARLOS CARRASCO apoderado judicial del ciudadano ALEUY ALEUY AMARO, mediante el cual rechaza la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, asimismo rechaza la cuestión previa de incompetencia, las cuales solicita sean declaradas inadmisibles o desestimadas por cuanto son excluyentes entre si y que solo podrán alegarse mas de una de dichas cuestiones previas, si se oponen en forma subsidiaria. Igualmente, recha la cuestión previa de litispendencia.
Consta al folio del 133 al 134 de la segunda pieza, decisión de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa relacionada a la falta de jurisdicción alegada por ende el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa contentiva de desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Ley in comento, y le advierte a la parte demandada que en lo sucesivo se abstenga de realizar defensas, ni promover incidencias incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de acuerdo a lo previsto en su ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio del 139 al 141 escrito de fecha 16 de mayo de 2022, presentado por el abogado CESAR DASILVA MAITA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que impugna la decisión de fecha 12 de mayo de 2022, cuyo recurso ejerce legítimamente y no de forma temeraria, a través de la solicitud de la regulación de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa en virtud de la regulación de jurisdicción planteada ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Judicial, a los fines de que conozca de la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demanda.
Cursa a los folios del 146 al 160 sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 17 de mayo de 2022 por el abogado CESAR DASILVA MATA en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 12 de mayo de 2022, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por desalojo del local comercial incoada por el abogado CARLOS CARRASCO como apoderado judicial del ciudadano ALEUY ALEUY AMARO contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO C.A., Se confirma la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de la causa. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 168 al 171 de la segunda pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifico el escrito de contestación a la demanda.
Riela a los folios del 172 al 181 de la segunda pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica y reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos por su patrocinado.
Consta a los folios del 194 al 214 de la segunda pieza, sentencia de fecha 29 de enero de 2024, dictada por el Tribual de la causa, mediante el cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa referida a la incompetencia del juez para conocer de la presente demanda de desalojo de un local arrendado, por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA ya que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela al folio del 221 al 230 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado CARLOS CARRASCO apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna mediante el ejercicio de Recurso de Regulación de la Competencia a los fines de su resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2024.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el Recurso de Regulación de la competencia solicitada por la parte actora.
Riela a los folios del 237 al 251 sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado CARLOS CARRASCO actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEUY ALEUY AMARO respecto a la sentencia dictada por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2024, que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez y en consecuencia declaró su incompetencia por la materia y ordena la remisión del expediente relacionado con el juicio de desalojo de local comercial a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de realizar la distribución correspondiente y sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025, este Tribunal Superior le toco el conocimiento de la presente causa quedando anotado bajo el N° 25-7220, fijando diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de este auto para decidir sobre la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 255 al 263, escrito de fecha 19 de Mayo de 2025, presentado por el abogado CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la pare actora, mediante el cual ratifica la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 04-03-2024 y ratifica en esta oportunidad que la competencia para conocer y decidir la pretensión de desalojo de local comercial por vencimiento del término corresponde a la jurisdicción civil ordinaria , concretamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.

CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”. [Negrillas del fallo]
Así las cosas, observando este Administrador de Justicia que la presente demanda tiene por objeto un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en donde figura como parte demandante el ciudadano ALEUY ALEUY AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.963, comerciante y de este domicilio y como parte demandada la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 23, Tomo A N° 03 de fecha 28 de Julio de 1994, representada por los ciudadanos MERCEDES MARIA ROMERO LOPEZ, ALIDA JOSEFINA TOCUYO BETANCOURT y MANUEL VENTURA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.422.191, 2.908.061 y 4.778.808 respetivamente procediendo con el carácter de Director Académico, Director General y Director Administrativo respectivamente, razón por la cual, se denota que la demanda versa contra personas mayores de edad que son capaz para todos los actos civiles, que tiene su nacimiento con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de San Félix de fecha 19 de Junio de 2018, adquiriendo de esta manera su personalidad jurídica propia, según como se evidencia del contrato que riela al folio 58 al 62 de la primera pieza del presente expediente, por lo tanto considera este Administrador de Justicia, que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., por otro lado, partiendo que en el inmueble objeto del arrendamiento se encuentra funcionando una unidad de educación donde aparecen involucrado indirectamente niños y adolescentes, se concluye, que es suficiente con la notificación de los representantes legales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., demandado por ser el legitimado pasivo, siendo así las cosas, determina quien suscribe el presente pronunciamiento, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR es competente por la materia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, considera quien aquí sentencia que es propicio traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (29) días de septiembre de (2021). Exp. Nº AA10-L-2019-000028. Mediante el cual dejó establecido lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:
“(…Omisiss…)
A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.
Así las cosas, en el caso sub júdice se advierte que la materia afín con la naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados -el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad y posesión- es civil, pues el hecho que causó el supuesto agravio provino de personas mayores de edad, quien de manera arbitraria sin que mediara un procedimiento amistoso ni administrativo ni judicial, decidió colocar cercas improvisadas de material metálico con puertas metálicas que limita el acceso a la vivienda de la parte accionante y de su familia, esto es, sin que se vean involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial, por lo que el amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión.
En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle R.A. y Wilmer René Marinque) estableció:
“(…Omisiss…)
En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana A.d.V.G., al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana E.D.V. R.A. junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, E.D.V. R.A. y W.R.M., invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios si pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento por la ciudadana BENIS DEL R.V. NAVAS al ciudadano ALFONSO JOSÉ VALERO OLIMPIO, que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre H.W., donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos. Aunado a lo anterior, consta en el expediente escrito presentado por el representante legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, E.A.P.M., antes identificado, mediante el cual, entre otros particulares, expresamente indicó: “(…) que mediante oficio Nº0351/18, de fecha 06 de junio de 2018, fue notificado el ciudadano A.J.V. OLIMPO (…) quien es propietario del Centro de Educación Inicial H.W., que le fue negado permiso de funcionamiento durante el periodo escolar 2018-2019, al Centro de Educación Inicial H.W. (…). 2.) Con relación a la nueva dirección de funcionamiento del Centro de Educación Inicial H.W., se desconoce por cuanto el mismo hasta la presente fecha no ha presentado nueva solicitud, y por este año escolar cerro el proceso de recepción de documentos para las Renovaciones del permiso de funcionamiento (…). 3) así mismo se informa a este digno despacho que el Centro de Educación Inicial HENRY WALLON Consigno dentro de la carpeta de recaudos para la solicitud de Permisología de funcionamiento durante el periodo escolar 2018-2019, copia simple del contrato de Arrendamiento privado con un término de duración de un (01) año fijo contados a partir del 01 de Julio de 2014, hasta el 01 de junio de 2015 (…). En razón de ello, hago de su conocimiento que esta Zona Educativa del Estado Bolívar como Órgano con competencia en materia educativa, regula, supervisa y controla la creación y funcionamiento de las instituciones privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos, de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundamentar y mantener instituciones educativas privadas (…) y en cumplimiento de garantizar las prosecución estudiantil, se le exhorto al personal directivo Centro de Educación Inicial H.W. mediante acta de fecha veinte (20) de Junio del 2018 (…) que realizara una reunión previa con los padres y representantes, (…) y a su vez esta Zona Educativa tomará las acciones administrativas encaminadas a garantizar el derecho pleno a la educación de sus estudiantes, por tal motivo se garantiza los cupos de dichos estudiantes en las instituciones educativas públicas”. Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria, máxime aun sabiendo que para el período escolar 2018-2019 la Zona Educativa del Estado Bolívar le negó el permiso de funcionamiento del Centro de Educación Inicial H.W., y a su vez, dicho organismo administrativo, perfectamente puede garantizar el derecho a la educación de aquellos niños y niñas estudiantes del identificado centro de educación, como expresamente lo indicó en su escrito que: “(…) Zona Educativa tomará las acciones administrativas encaminadas a garantizar el derecho pleno a la educación de sus estudiantes (…)”. Así se establece. No obstante lo anterior, siendo que la demanda de autos versa sobre el desalojo de un inmueble, en el cual, para el momento de interposición de la demanda funcionaba un centro de educación inicial con autorización por parte de la Zona Educativa del Estado Bolívar, para el período escolar 2017-2018, esta Sala Plena, considera oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “ARISTIDES BASTIDAS”) que determinó el trámite a seguir en los casos en que se presenten situaciones similares a la causa sub iudice al caso sub iudice en aras de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el cual determinó: “(…) Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del C.N.d.D. de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N. de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida. En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el C.N. de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales….”
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa que DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano ALEUY ALEUY AMARO contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
Extremando las facultades argumentativas este Juzgador, trae a colación la sentencia Nº 265, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), en cuanto al alegato de incompetencia por la materia por estar involucrados niños como poseedores, la cual ratificó la decisión N° 44 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 1° de noviembre de 2022, en la cual quedó indicado que la competencia para conocer de un juicio de desalojo en el que habitan menores de edad, y que en el presente caso estudian menores de edad, corresponde al juez civil, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad en materia de arrendamiento. En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, contempla "...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...
Por su parte, la sentencia N° 417 de fecha 9 de julio de 2015, en relación al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señaló que ‘…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en Cualquier otro juicio de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’. Y reiteró su sentencia N° 366, de fecha 8 de junio de 2017 donde indicó que si se demuestra que el contrato convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente: en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Así visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que si la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento entre personas mayores de edad, que aunque señalen la existencia de menores, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
Ahora bien, si se trata de una acción de desalojo, y el conflicto intersubjetivo surge entre personas mayores de edad, mal puede solicitarse la regulación de competencia para que conozca la jurisdicción especial de protección para niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la jurisdicción civil es la competente para conocer del juicio de reivindicación, en la que los sujetos intervinientes tanto activos como pasivos son mayores de edad.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 04 de marzo de 2024 por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEUY ALEUY AMARO ya identificado ut supra.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente signado con el N° 25-7220, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,



YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am). Conste.

La secretaria,



YNGRID GUEVARA
















ARGM/yg/av
Exp. Nro. 25-7220