REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: GIANLENYS CHACON GIANCANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos XAVIER FUENTES, YALIZAIME RAMOS, ALEJANDRO COVA, WENDYS MEJIAS, SARA JIMENEZ, LUIS ZERPA, MAIRA DEL CARMEN GARBAN, JACQUELINE GRILLET, MILAGROS PAGES LOPEZ, ARIADNYS REYES, FRANCO DI LILLO, VICTOR ROJAS, CELINA ESTEVES, HUMLLIRA CARVAJAL, FLORENTINO MUÑOZ, DARIA BRITO, VICTOR VELASQUEZ Y NADER ABU FAKHR, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.118.533, V-8.544,686, V-13.782.218, V-13.995.788, V-8.872.328, V-3.886.664, V-9.907.080, V-10.041.795, V-10.389.977, V-14.120.483, 13.334.631, V-10.065.582, V-16.395.313, V-13.166.093, V-8.448.539 V-10.832.544, V-13.541.620 y V-20.773.762, respectivamente.
LA JUEZA RECUSADA: NAYRA SILVA GARCIA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 25-7218
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14/03/2025, por la abogada GIANLENYS CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, parte demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos XAVIER FUENTES, YALIZAIME RAMOS y OTROS, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., recusación esta que fue propuesta en contra de la abogada NAYRA SILVA GARCIA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos del abogado Recusante:
La abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal, manifestó mediante escrito de fecha 14/03/2025, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal) (Folios 06 al 08), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En fecha 29/11/2024 el secretario del Tribunal hace constar que la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.750, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/12/2024 el secretario del Tribunal hace constar que representación judicial de la parte demandante, abogada GIANLENYS CHACON inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado el mismo conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/12/2024 el secretario del Tribunal agregó a los autos que conforman el expediente el escrito de promoción de prueba, así como los anexos presentados. En fecha 17/12/2024 mediante escrito la representación judicial de la parte demandante (…) formuló formal Oposición a las pruebas promovidas por la parte Demandada. En fecha 05/02/2025 la Juez a Cargo del Tribunal (…) emite sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la Oposición planteada por la Representación Judicial de la Parte Demandante contra la promoción de pruebas de la Demandada, librando Boletas de Notificación en esa misma fecha a la Partes de la presente Causa. En fecha 24/02/2025 la Apoderada de la Parte Demandante consignó diligencia siendo las 8.40am horas de la mañana de esa misma fecha. Excusando su inasistencia previa al acto de evacuación de testigo previsto para ese día, al cual hizo oposición oportunamente. Sin embargo, en esa misma fecha, el Tribunal recusado celebró el acto dejando incompareciente a la Parte Actora. En fecha 25/02/2025 la Apoderada de la Parte Demandante anunció Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria por el Tribunal primero de Primera Instancia (…) emitida en fecha 05/02/2025. En fecha 26/02/2025 la Apoderada de la Parte Demandante solicitó nueva oportunidad para celebrar el acto de evacuación de testigos al cual se opuso su oportunidad y el tribunal recusado negó oír la apelación de la oposición formulada y no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de esta Parte Actora de fecha 26/02/2025. En fecha 27/02/2025 la Apoderada de la Parte Demandante compareció al acto estipulado y agendado para ese día con relación al acto de evacuación de testigo, sin embargo, al revisar el expediente en fecha 11/02/2025, nos sorprende que el Auto de que declaró Desierto l mismo, nos dejó incompareciente, cuando quien no compareció ese día fue el testigo promovido por la Parte Demandada. En fecha 07/03/2025 la Juez a cargo del Tribunal (…) emite Auto mediante el cual NIEGA ESCUCHAR el Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05/02/2025. Es el caso ciudadano Juez, que actuando en mi carácter de Apoderada de la Parte Demandante de autos, considera que en reiteradas oportunidades ha sido sorprendida en su buena fe en la presente Causa signada con el Nº 45.451-24, en primer lugar con base a una multiplicidad de excusas esgrimidas por funcionarios del Tribunal que impiden ver y revisar el expediente, y cuando logra tener acceso al mismo es sorprendida por autos emitidos por este Tribunal con fechas anteriores e inclusive autos que nos dejan incompareciente, tal es el caso del acto pautado del día 27-02-2025, en el que si acudimos y aun así el mismo dice que no comparecimos ninguna de las partes. De igual forma sucedió con la Solicitud de copias Certificadas solicitadas y entregadas de manera tardía lo que imposilita el acceso a la justicia oportuna y a cumplir con las acciones y/o recursos planteados. Es evidente la inclinación que tiene este Juzgador con respecto a la Parte Demandada, por lo que dichas situaciones antes mencionadas entre otras, nos crean inseguridad jurídica, empañan su imparcialidad y comprometen su objetividad, y lesionando desde todo punto de vista el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva de mis representados, planteando de esta manera la recusación en este acto. (…) Ciudadana Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, presento FORMAL RECUSACION como en efecto lo hago en este acto, contra quien preside este Tribunal (…) la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA (…)”
Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 17/03/2025 (Folios del 02 al 05), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…).La recusación tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre las partes y el Juez en el juicio sometido a su conocimiento, vinculación al ley califica como suficiente para objetar la oportunidad o competencia subjetiva del funcionario judicial, por aparecer comprometida su imparcialidad para juzgar. Es por ello, que a los fines de demostrar tal vinculación, la recusación planteada debe estar suficientemente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante argumento la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) de la norma parcialmente transcrita, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena de nuestro Alto Tribunal, respecto a la Recusación, se colide que el supuesto de hecho para invocar la referida causal, el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: 1) debe alegar hechos concretos; 2) los hechos alegados deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para participar en dicho juicio, y 3) debe señalar en el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra; este prejuzgamiento se entiende como un adelanto de opinión por parte del juez sobre el fondo de la controversia o sobre alguna incidencia pendiente dentro del proceso. (…) expuesto lo anterior, paso de seguidas a presentar mis alegatos de la siguiente manera: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que “los funcionarios del Tribunal impiden ver y revisar el expediente, y cuando logra tener acceso al mismo es sorprendida por autos emitidos por este Tribunal con fechas anteriores”, toda vez que en acatamiento al derecho de la defensa que tienen las partes, se les permite el acceso al expediente sin limitaciones de ninguna naturaleza. (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la referida abogada haya comparecido al acto de evacuación de testigos pautado para el día 27/02/2025, ya que dicho acto anunció a las puertas del Tribunal, dejándose mediante auto expresa constancia que ninguna de las partes compareció o entrego sus credenciales en la secretaría del Tribunal, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que dicha profesional del derecho haya denunciado tal omisión el día en que fue declarado desierto el acto o con posterioridad; (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se hayan entregado de manera tardía alguna de las solicitudes de copias certificadas en el mencionado expediente, ya que al especificar cuales, esta Juzgadora no puede precisar con exactitud de cual solicitud se refiere la referidas profesional de derecho. Toda vez que se observa de todas las solicitudes de copias requeridas han sido proveídas oportunamente, (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por lo expuesto lo representación judicial de la parte demandante: “Es evidente la inclinación que tiene este Juzgador con respecto al Parte Demandada, por lo que dichas situaciones antes mencionadas entre otras, nos crean inseguridad jurídica, empañan su imparcialidad y comprometen su objetividad, y lesionando desde todo punto de vista el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva de mis Representados, planteando de esta manera la recusación en este acto.” Por cuanto no existe Prueba alguna en autos que demuestre tal situación, la representación judicial de la parte actora solo limita a establecer hechos que a su parecer crean “inseguridad judicial” en mi imparcialidad, sin establecer un nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, (…) Siendo que el mencionado escrito de recusación presentado por la abogada Gianlenys Chacón, carece de técnica y fundamento alguno para su presentación, ya que dichos antecedentes o hechos alegados son incongruentes con la causal de recusación alegada según lo dispuesto en el Ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por cuanto en mi condición de Juzgadora NO HE MANIFESTADO OPINION alguna sobre la causa principal o su incidencia de fraude procesal. (…) Planteados mis alegatos, solicito sea declarada SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta (…)”
Corre inserto a los folios del 57 al 58, escrito de fecha 22 de mayo de 2025, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.750, mediante el cual pide se declare sin lugar la recusación por cuanto -a su decir- no existe evidencia de parcialidad de la Jueza, además de que está mal planteado el recurso, demostrando que el mismo fue ejercido de manera temeraria.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada GIANLENYS CHACON, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).” (Negrillas del fallo).
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos XAVIER FUENTES, YALIZAIME RAMOS y OTROS, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A., incidencia planteada por la abogada GIANLENYS CHACON actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.
La parte recusante en fecha 21 de mayo de 2025, consignó escrito que riela a los folios del 39 al 41, mediante el cual consignó lo siguiente:
• Copia simple de sentencia de fecha 05 de febrero de 2025. Que riela a los folios del 42 al 45, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, planteada por la representación judicial de la parte demandante, abogada GIANLENYS CHACON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N| 84.168 en fecha 17/12/2024. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
• Copia simple de diligencia de fecha 13 de febrero de 2025 suscrita por la abogada GIANLENYS CHACON que riela al folio 46 al 47.
• Copia simple de auto de fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Constitucional, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordando las copias certificadas.
• Copia simple de CERTIFICACION DE SECRETARIA de fecha 14 de febrero de 2025.
• Copia simple de diligencia de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por la abogada GIANLENYS CHACON, dejando constancia que hasta la presente fecha y hora no se le han entregado las copias certificadas.
• Copias simples de tikets de pago y de comprobantes de pago.
• Copia simple de diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por la abogada GIANLENYS CHACON, dejando constancia que recibió de manos del Alguacil copias certificadas.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte recusante, esta Alzada considera que tal medio de prueba debe Desecharse al no aportar nada que demuestre la parcialidad de la recusada con alguna de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
En consecuencia, es oportuno señalar que el recusante en su escrito de fecha 14/03/2025, Expresó:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este digno tribunal para exponer y solicitar: interpongo FORMAL RECUSACION como en efecto lo hago en este acto contra la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCIA, (…)”
Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Administrador de Justicia, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por la jueza recusada, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto de que funcionarios del tribunal de la causa bajo múltiples excusas le impiden revisar el expediente, y que sus solicitudes de copias certificadas son entregadas de forma tardía lo que a su decir le imposibilita el acceso a la justicia, señalando que es evidente la inclinación que tiene el juez de la causa con respecto a la parte demandada.
Es así que la recusada, expresa taxativamente que: “(…); haciendo énfasis esta Juzgadora en que la causal que motivó la recusación presentada, a saber: el artículo 82. 15º del Código de Procedimiento Civil, dista de hechos narrados en su solicitud, es decir es incongruente y procura desestabilizar el orden procesal (…) De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación por carecer de elementos jurídicos necesarios que la soporten (…)”.
Analizado lo anterior, y en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, los hechos presentados por el recusante para justificar su recusación no se ajustan a la causal señalada por el mismo. Es decir, el recusante no cumple con los requisitos para que la recusación sea válida. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario, niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la ciudadana NAYRA SILVA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por la abogada GIANLENYS CHACON, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, que siguen en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS PLAZA XV, C.A.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 25-7218
ARGM/yg/av
Cuaderno de Recusación
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