REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Julio de 2019, que riela al folio 53, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2019, por el ciudadano ANDRES L. OCHOA D., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2019, que riela al folio 45 de este expediente, que declaró: IMPROCEDENTE el reclamo del ciudadano ANDRES OCHOA, parte codemandante en este proceso, en la que pide la decisión del reclamo formulado en contra de la negativa del Tribunal Ordinario y Ejecutor dictado por este Tribunal, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION interpusiera el ciudadanos OSMAR OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA Y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.532.782, 10.550.017 y 11.532.783 respectivamente, contra el ciudadano ZHENG JIANHGUA, de nacionalidad Chino, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.376 y domiciliado en el Callejón Bermúdez cruce con la calle 5 de Julio sector la Zona de la Población de el Callao, Municipio Autónomo de El Callao del Estado Bolívar, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 22-5948.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 31 de mayo de 2019, que riela al folio 47, por el ciudadano ANDRES L. OCHOA D., en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2019, inserta del folio 45, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 21.037, nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
• Corre inserto del folio 01 al folio 04, libelo de demanda presentado por el abogado ANDRES L. OCHOA D., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, mediante el cual demandan al ciudadano ZHENG JIANHUA, por interdicto restitutorio a la posición, alegando entre otros que en fecha 15 de enero de 1999, falleció su padre ciudadano JESUS ANTONIO OCHOA, y que para el momento de su fallecimiento su padre estaba residenciado en una casa doble, la cual construyó a sus solas y únicas expensas en el sector la Zona de la Población de El Callao Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, cuya posesión fue ejercida por mas de 50 años hasta el momento de su deceso y luego continuaron en esa posesión ellos y sus herederos, específicamente en la casa doble que está enclavada dentro de una parcela de terreno propiedad Municipal que tiene una superficie aproximada de (350 mts2).
• Alegan que antes de fallecer su padre ellos trabajaron conjuntamente en el comercio de comida rápida en la mencionada casa.
• Que a principios del mes de noviembre del año 2016, como de costumbre se tomaban unas vacaciones de 15 días para dedicarse a lo referente a las festividades decembrinas y al regreso de las vacaciones cuando se iban a reintegrar a sus labores habituales se percataron que a las puertas del inmueble le habían cambiado las cerraduras lo cual no les permitió ingresar a su casa, además notaron la ausencia de su hermano ALEXANDER HERIBERTO OCHOA DASILVA y TEOFILO EDUVIGES OCHOA DASILVA, los cuales no se habían presentado a trabajar, y los cuales se negaron a darle información al respecto lo que los llevó a la conclusión que sus hermanos les estaban privando de ese derecho de heredar a su difunto padre JESUS ANTONIO OCHOA, al despojarlos de la posesión del inmueble el cual representa el único bien que dejó su fallecido padre al momento de su muerte.
• Que se fundamenta en los artículos 995 y 704 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 18 de abril de 2017, solicitan una inspección ocular en dicho inmueble donde se dejó constancia que por parte de la ciudadana Jueza que estaba siendo ocupado por un ciudadano de nombre RAMON TRANQUINES, quien no informo con que título se amparaba para estar ocupando el inmueble e informó que el allí solo es un trabajador, que su jefe es un ciudadano de nacionalidad china de nombre ZHENG JIANHUA.
• Que en razón de la persistencia de las personas que se encuentran perturbando la posesión y continuar ejecutando actos materiales de perturbación en la posesión que les compete, como es la de permanecer en posesión tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías pertenecientes a su difunto padre y ahora a ellos como herederos, que impide que regresen a tomar posesión de la vivienda heredada, por ello ocurren en su nombre y representación a solicitar el amparo a la posesión legítima que han venido ejerciendo sobre la casa doble y la parcela de terreno ubicada en el Callejón Bermúdez cruce con la Calle 5 de Julio, sector la Zona de la Población del Callao Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar.
• Riela al folio 09 auto de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se admite la querella interpuesta por la parte querellante en contra del ciudadano CHENG JIANHUA, y se fija como caución el doble del valor de la demanda, que deberá constituir el actor, a fin de responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la presente demanda.
• Consta al folio 13 diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por el abogado ANDRES L. OCHOA D., mediante el cual consigna cheque de gerencia signado con el N° 00003482 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) el cual constituye el doble de lo estimado en la presente querella de interdicto restitutorio a la posesión.
• Cursa al folio 14, auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal decreta la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para la materialización de la restitución del inmueble y conforme a lo solicitado por la parte actora se acuerda comisionar ampliamente al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela a los folios del 24 al 37, que en fecha 13 de diciembre de 2018, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y dejó constancia que el inmueble objeto de la medida de restitución no existe físicamente, en ese sentido el Tribunal se abstiene de materializar la medida de restitución ordenada por el Tribunal comitente donde ordena la restitución de una casa enclavada en un terreno propiedad Municipal, y ordena remitir al Tribunal comitente a los fines de que conozca de la misma así como también de la oposición planteada por el ciudadano CHENG JIANHUA, debidamente asistido por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, en relación a la comisión realizada por el Tribunal de la causa toda vez que el inmueble enclavado dentro de la parcela de terreno de propiedad Municipal no existe.
• Consta a los folios 40 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado SIMON MARTIN ALONZO DURAND, apoderado judicial de la parte demandada ZHENG JIANHUA, mediante el cual como punto previo solicita la perención breve de la instancia en virtud que desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que el querellado haya sido notificado.
• Consta a los folios del 42 al 43 diligencia de fecha 24 de abril de 2’10, suscrita por el abogado ANDRES L. OCHOA , mediante el cual consigna escrito donde ratifica el mencionado reclamo referido a que después de revisar en el expediente el envío de la resulta de la comisión no cumplida se pudo percatar que el ciudadano Juez comisionado además de incurrir en múltiples faltas en el desarrollo de la comisión que lesionan los derechos e intereses de la parte actora incurrió en otras faltas que a su entender deberían ser denunciadas. Que ratifica lo ratificado el reclamo hecho ante el Juez comitente en fecha 17-12-2018, y la ratificación realizada en fecha 09 de enero de 2018, tomando en cuenta que todo acto que se salga de los límites de la comisión es nulo.
• Riela al folio 44 diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, suscrita por el abogado ANDRES L. OCHOA D., mediante el cual alega que desde el 17-12-2018, consignó por ante ese Tribunal escrito de reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que el tribunal comisionado para ejecutar el decreto de restitución se negó a ejecutar el mencionado decreto de restitución alegando que el bien inmueble a restituir se encontraba demolido en un gran porcentaje razón por la cual se abstiene de cumplir con lo ordenado en dicha comisión, transgrediendo el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que para la fecha del 09-01-2019, ese tribunal no se había pronunciado en relación a dicho reclamo y en esa misma fecha 09-01-2019, consignó escrito de ratificación del mencionado reclamo, lo que para el día 23-04-2019, no había obtenido respuesta alguna de lo reclamado.
• Consta al folio del 45 auto de fecha 23 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE el reclamo del ciudadano ANDRES OCHOA, parte demandante en este proceso.
• En diligencia de fecha 24 de mayo de 2019 suscrita por el abogado ANDRES L. OCHOA, parte querellante en este juicio, mediante el cual solicita la aclaratoria de lo decidido en el auto de fecha 23 de mayo de 2019.
• Riela al folio 47 diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, suscrita por el abogado ANDRES L. OCHOA D., mediante el cual apela del auto de fecha 23 de mayo de 2019.
• Riela a los folios 49, 50 diligencias suscritas por el abogado ANDRES L. OCHOA, mediante el cual solicita aclaratoria del auto de fecha 23 de mayo de 2019.
• Consta al folio 54, el auto de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual declara improcedente la aclaratoria de la decisión del 23 de mayo de 2019, solicitada por el abogado ANDRES OCHOA.
• Cursa al folio 53 auto de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado ANDRES OCHOA, parte querellante en la presente causa.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 59 al 62, escrito de informes presentado por el abogado ANDRES L. OCHOA D, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la decisión de fecha 23 de mayo de 2019, es ilegal y antijurídica por cuanto el Juzgado ejecutor no tiene atribuida competencia funcional para dirimir ningún tipo de oposición de parte del demandado, el Tribunal ejecutor no puede dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del tribunal comitente, sino que debe limitarse estrictamente a cumplir su comisión.
Cursa al folio 68 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado ANDRES L. OCHOA D., mediante el cual consigna recaudos anexos.
Cursa al folio 75 diligencia de recusación planteada por el abogado ANDRES L. OCHOA, contra la jueza MAYE CARVAJAL, la cual fue declarada INADMISIBLE, por decisión de fecha 07 de noviembre de 2022.
Cursa al folio 77, inhibición planteada por la Jueza MAYE ANDREINA CARVAJAL.
Riela al folio 90 que el expediente 22-5948, le fue asignado al Juzgado Superior Accidental a cargo de la abogada SORAYA AMPARO CHARBONE PEREZ.
Cursa al folio 106 al 108 escrito de informes presentado por el abogado SIMON MARTIN ALONZO DURAND, apoderado judicial del ciudadano ZHENG JIANHUA, mediante el cual alega entre otros que el Tribunal por auto de fecha 23-05-2019, declaró improcedente el reclamo del ciudadano abogado ANDRES OCHOA, parte co-demandante en este proceso, porque entre otras cosas explanó en su decisión “..lo que se mandó a restituir fue la casa doble enclavada sobre una parcela de terreno municipal, no la casa y la parcela, lo que se desprende del decreto es que el tribunal ejecutor tenía que restituir una casa siendo que si esta fue demolida obviamente que la restitución no podía efectuarse desde luego que a nadie puede obligarse a cumplir lo imposible…” y en vista que estaba totalmente demolida y porque la parcela propiedad municipal no estaba incluida en el decreto restitutorio por ser propiedad municipal y ahora le pertenece a su mandante ZHENF JIANHUA, por compraventa que le hiciera la municipalidad, se declaró improcedente ejerciendo recurso de apelación y aclaratoria el reclamante contra el referido fallo en fecha 31 de mayo de 2019, siendo declarada improcedente la aclaratoria porque considera que el abogado ANDRES OCHOA, lo que persigue no es una aclaratoria de algún punto oscuro o dudoso, sino la revocatoria de la negativa del comisionado a restituir un bien que ya no existía físicamente.
Cursa al folio del 109 al 112 escrito de fecha 19 de mayo de 2023, presentado por el abogado ANDRES OCHOA, mediante el cual ratifica el escrito de informes presentado.
Consta a los folios del 116 al 117 escrito de observaciones presentado por el ciudadano SIMON MARTIN ALONZO DURAND, apoderado judicial del ciudadano ZHENG JIANHUA, mediante el cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso de marra en virtud de que no está ajustada a derecho.
Cursa al folio 123 auto de fecha 01 de agosto de 2024, mediante el cual el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2019, por el ciudadano ANDRES L. OCHOA D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OSMER GREGORIO OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA Y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 23 de mayo de 2019, que riela al folio 45 de este expediente, que declaró: IMPROCEDENTE el reclamo del ciudadano ANDRES OCHOA, parte codemandante en este proceso, en la que pide la decisión del reclamo formulado en contra de la negativa del Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio El Callao, de ejecutar el decreto de restitución dictado por este Tribunal, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION interpusiera el ciudadanos OSMAR OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA Y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.532.782, 10.550.017 y 11.532.783 respectivamente, contra el ciudadano ZHENG JIANHGUA, de nacionalidad Chino, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.376 y domiciliado en el Callejón Bermúdez cruce con la calle 5 de Julio sector la Zona de la Población de el Callao, Municipio Autónomo de El Callao del Estado Bolívar, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de Julio de 2019, que riela al folio 53.
Es así que en el libelo de demanda que riela del folio 01 al 04, la parte actora planteo la demanda en que se decrete la restitución del inmueble (casa doble y el terreno que ella ocupa) ubicada en el Callejón Bermúdez cruce con la Calle 5 de julio, sector la Zona de la población Del Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, a los fines de reintegrarles materialmente la posesión del Bien Inmueble libre de bienes muebles y de personas del cual fueron despojados, y solicitan que para la ejecución del decreto de amparo (o restitutorio si es considerado acto de despojo), se traslade y constituya este Tribunal en el Callejón Bermúdez cruce con la Calle 5 de julio, sector La Zona de la población de El Callao, Municipio Autónomo de El callao Estado Bolívar, asimismo solicita se comisione a uno de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas competentes en la población de El Callao.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual una vez constituido en el sitio señalado por el apoderado ut supra identificado, observa que el inmueble objeto de la medida de restitución no existe físicamente, en este sentido el tribunal se abstiene de materializar la medida de restitución ordenada por el Tribunal comitente donde ordena la restitución de una casa enclavada en un terreno propiedad municipal, y ordena remitir al tribunal comitente a los fines de que conozca de la misma así como también de la oposición planteada por el ciudadano CHENG JIANHUA, debidamente asistido por el abogado LEONARDO JOSE MENDEZ, en relación a la caución realizada por el Tribunal de la causa. Toda vez que el inmueble enclavado dentro de la parcela de terreno propiedad municipal no existe.
Es así que en informes presentados en esta alzada por el apoderado actor en fecha 23 de septiembre de 2022, el mismo se excepcionó alegando entre otros que el Tribunal ejecutor no puede dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del tribunal comitente, sino que debe limitarse estrictamente a cumplir su comisión. Que la improcedencia sentenciada por el ciudadano Juez no se ajusta a la realidad, tomando en cuenta lo alegado por el experto en su informe como también se demuestra en los anexos fotográficos presentados por el experto, lo procedente en este caso y ajustado a derecho sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa seria que el ciudadano juez de oficio antes de pronunciarse sobre la improcedencia del reclamo era ordenar de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, una inspección judicial en el lugar donde se encuentran ubicados el bien inmueble objeto de la querella (tanto las bienhechurías como también la parcela de terreno), tomando en cuenta que esto si sería un imposible difícil de realizar restituir las bienhechurías casa doble sin incluir la parcela de terreno, que esta inspección judicial se realizaría con el objeto de que el ciudadano Juez constate personalmente si lo alegado por el juzgado comisionado que en el inmueble objeto de la restitución ordenada no existe físicamente, o en su defecto lo señalado por el experto en su informe pericial en unión a lo exhibido en las impresiones fotográficas es una realidad lo cual conllevaría a que se ordenara de forma inmediata la ejecución del decreto de restitución.
Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial, en escrito de informes que riela a los folios del 106 al 108, alegó entre otros que en fecha 19-12-2018, se da contestación a la querella interdictal un año y cuatro meses después de admitido el interdicto en fecha 25-10-2017, haciendo formal contestación rechazando y contradiciendo todo lo explanado en la querella por ser falso de toda falsedad, donde se puede apreciar que los codemandados no tenían la intención de que su poderdante se enterara del fraude procesal en su contra toda vez que el abogado ANDRES OCHOA, solo ha querido la restitución del bien aun a sabiendas que nunca han tenido la posesión del bien objeto del interdicto, porque si sabían que su hermano biológico le había vendido a su mandante fraudulentamente porque no lo denunciaron o en todo caso pidieron la nulidad de la venta, sino que esperaron hasta que su patrocinado empezara a acondicionar el terreno y las bienhechurías para tratar de sacar provecho con el fraude y obtener dinero, tal como lo ha venido haciendo el abogado ANDRES OCHOA, durante la secuela del procesal al hablar varias veces con su coapoderado LEONARDO MENDEZ, para solicitarles grandes cantidades de dinero para cerrar el caso, pero ante la negativa de su coapoderado, él ha continuado con artimañas y argucias legales para tratar de obtener una restitución que por ley no le corresponde en beneficio de los codemandados y en perjuicio del ciudadano ZHENG JIANHUA que obtuvo tanto las bienhechurías como la parcela de terreno de buena fe.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Observa este juzgador que efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2018, tal como consta a los folios del 24 al,37, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Callejón Bermúdez, cruce con la calle 5 de Julio, Sector La Zona de la Población de El Callao Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haciendo acto de presencia el ciudadano ANDRES OHOA apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó en ese acto que el Tribunal de fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se realice la restitución designándolo como Depositario Judicial. Asimismo hizo acto de presencia el ciudadano JIANHUA ZHENG, y en ese acto se opuso y rechazó el presente decreto de restitución en razón de que los demandantes no poseen la legitimidad, cualidad para accionar con el carácter de autos igualmente se opuso y rechazó el presente decreto de restitución porque los codemandantes jamás han estado en posesión de este inmueble, pues la posesión de ese inmueble la mantuvo TEOFILO OCHOA, quien en su oportunidad le traspasó todos los derechos de posesión al ciudadano ZHENG JIANHUA, mediante contrato de arrendamiento y posterior traspaso de posesión y propiedad en la Oficina Subalterna respectiva, que se opone al presente decreto y lo rechaza en razón de que la fianza presentada por los codemandantes no se adapta al costo de inversión de la presente obra. El Juzgado una vez constituido en el sitio señalado por el apoderado up-supra identificado, observa que el inmueble objeto de la medida de restitución no existe físicamente, en ese sentido este tribunal se abstiene de materializar la medida de restitución ordenada por el Tribunal Comitente donde ordena la Restitución de una casa enclavada en un terreno de propiedad municipal y ordena remitir al tribunal comitente a los fines de que conozca de la misma, así como también de la oposición planteada por el ciudadano ZHENG JIANHUA debidamente asistido por el abogado LEONARO JOSE MENDEZ en relación a la caución realizada por el Tribunal de la causa.
Del Reclamo contra el Comisionado
Ahora bien, una vez revisado lo relacionado con la ejecución del decreto de Restitución, debe este Tribunal observar que en diligencia de fecha 24 de abril de 2019, folio 42, el abogado ANDRES L. OCHOA, en su carácter de apoderado y parte demandante en la presente causa, consignó diligencia en fecha 24 de abril de 2019, donde alega: “… Visto que en fecha 17-12-2018, consigne de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil por ante este Tribunal comitente diligencia de Reclamo; referido a la negativa del Juez Comisionado de Ejecutar la Comisión que le fue encomendada; y en fecha 09-01-2019 consigno escrito donde ratifico el mencionado Reclamo y hasta la presente fecha este digno tribunal no se ha pronunciado sobre la misma; lo que ha traído como consecuencia que los daños ocasionados se acrecientan tomando en cuenta que para el momento que el Tribunal Comisionado se trasladó y constituyó en el lugar indicado donde ejecutaría el Decreto de Restitución el cual se negó a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Comitente apenas se estaban iniciando el vaciado de las bases para la construcción de una obra nueva y a la presente fecha ya la mencionada construcción se encuentra a punto de vaciado de la platabanda todo esto ocasionado por la negativa del Tribunal Comitente de no dar oportuna respuesta al Reclamo realizado y ratificado oportunamente, razón por la cual RATIFICO LA RATIFICACION del mencionado RECLAMO…”
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, debe este Tribunal pasar a observar lo que se evidencia del acta levantada durante la práctica de la medida, a fin de verificar los hechos establecidos en la misma, y a tal efecto, se obtiene que en la referida acta se señaló entre otros lo siguiente: “… En el día de hoy, trece de diciembre de dos mil dieciocho, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Callejón Bermúdez, cruce con la calle 5 de Julio, Sector La Zona de la Población de El Callao Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haciendo acto de presencia el ciudadano ANDRES OHOA apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó en ese acto que el Tribunal le de fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal 7y se realice la restitución designándolo como Depositario Judicial. Asimismo hizo acto de presencia el ciudadano JIANHUA ZHENG, y en ese acto se opuso y rechazó el presente decreto de restitución en razón de que los demandantes no poseen la legitimidad, cualidad para accionar con el carácter de autos igualmente se opuso y rechazó el presente decreto de restitución porque los codemandantes jamás han estado en posesión de este inmueble, pues la posesión de ese inmueble la mantuvo TEOFILO OCHOA quien en su oportunidad le traspasó todos los derechos de posesión al ciudadano ZHENG JIANHUA mediante contrato de arrendamiento y posterior traspaso de posesión y propiedad en la Oficina Subalterna respectiva, que se opone al presente decreto y lo rechaza en razón de que la fianza presentada por los codemandantes no se adapta al costo de inversión de la presente obra. El Juzgado una vez constituido en el sitio señalado por el apoderado up-supra identificado, observa que el inmueble objeto de la medida de restitución no existe físicamente, en ese sentido este tribunal se abstiene de materializar la medida de restitución ordenada por el Tribunal Comitente donde ordena la Restitución de una casa enclavada en un terreno de propiedad municipal y ordena remitir al tribunal comitente a los fines de que conozca de la misma, así como también de la oposición planteada por el ciudadano ZHENG JUANHUA debidamente asistido por el abogado LEONARO JOSE MENDEZ en relación a la caución realizada por el Tribunal de la causa…”
Es así, que, en vista del reclamo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 23 de mayo de 2019, declara IMPROCEDENTE el reclamo efectuado argumentando que: “… el interdicto se admitió el 30 de noviembre de 2017, previa constitución de la caución exigida por el Tribunal fue decretada la restitución del inmueble ubicado en el callejón Bermúdez cruce con la calle 5 de julio. En el auto se lee lo siguiente: “dicha casa doble está enclavada dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal. La misma tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS …” Entonces lo que se mandó a restituir fue la casa doble enclavada sobre un terreno municipal, no la casa y la parcela. Se repite., lo que se desprende del decreto es que el tribunal ejecutor tenía que restituir una casa, siendo que si esta fue demolida obviamente que la restitución no podía efectuarse desde luego que a nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. Por supuesto, esta situación no prejuzga el derecho de los poseedores supuestamente despojados a continuar con el juicio posesorio a efectos de ejecutar una hipotética sentencia favorable mediante un mecanismo alternativo de los que prevé el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias de condena a menos que en el curso del proceso, prueben que la vivienda no ha sido demolida caso en que la restitución de la posesión seguirá su curso quedando a salvo la responsabilidad del comisionado si se abstuvo de ejecutar el decreto excusándose en un falso supuesto de hecho. En consecuencia, se declara Improcedente el reclamo del ciudadano ANDRES OCHOA, parte codemandante en este proceso…”
Una vez establecida la forma en que quedó planteada la controversia relativa al reclamo contra el comisionado, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes precisiones conceptuales:
En ese sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos:
La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él.
Una vez definido el concepto de la comisión, pasa este Tribunal a observar las normas que establecen la forma en que debe tramitarse y ejecutarse la comisión, las cuales se encuentran en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Resaltado del Tribunal).
Respecto de dichos artículos, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
Librada la comisión, el juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente (Artículos 237 y 238C.P.C.).
La ley expresamente establece que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (Artículo 237) y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma (Artículo 238). (…)
La doctrina venezolana sostiene en general, que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de esas garantías, haciéndose el comisionado culpable y merecedor de las penas legales, pero siempre en el entendido de que el exhorto o despacho enviado al comisionado, aparezca claro el ataque a las garantías del ciudadano; más no así, cuando el exhorto o despacho revistiese todas las apariencias de legalidad, y sus términos no revelasen de algún modo un proceder atentatorio.
Fuera de este caso, la jurisprudencia es categórica al establecer que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aún en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos, pues si esto último ocurriere, son otros los tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la ley para su corrección o enmienda.
Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente…
Ahora bien, una vez establecido el contexto en el cual debe entenderse la comisión, debe observar este tribunal que de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifestó en el acta de ejecución de la medida comisionada, que se abstenía de ejecutar la misma en virtud de que observó que el inmueble objeto de la medida de restitución no existía físicamente en el sitio.
En referencia a la declaratoria contenida en el acta elaborada por el Juzgador Comisionado, la misma se corresponde en su esencia a un documento público, en el que un funcionario en uso de sus facultades declaró la inexistencia de ese bien, por lo que debe otorgársele todo el valor probatorio a esa declaración, así para quien aquí decide, está plenamente demostrado que ese inmueble NO EXISTE, por tanto al no haber coincidencia e identidad entre el bien protegido, con el bien existente, al Juzgado Comisionado, no le quedaba más que evitar lesionar derechos de terceros, y abstenerse de ejecutar esa decisión, bien como acertadamente lo realizó.
Siguiendo la tradición argumentativa de esta Alzada, debemos dejar sentado que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso, de esta manera, esa acta elaborada por el Juzgado Comisionado, fue adquirida debidamente en el proceso.
En referencia a la valoración, como actividad de aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma, podemos colegir sin ningún tipo de dudas que el inmueble objeto de la medida de restitución no existe físicamente.
En referencia a la valoración de esa acta, debemos expresar que nuestro sistema de valoración de las pruebas se presenta como un sistema mixto. El principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas va referido a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y, al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.
Siguiendo este hilo argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala Nº 0348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la declaración de un juez, en ese caso fue una inspección extrajuicio, más aún en este caso que fue en un acto intraproceso, así para quien aquí decide es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, mucho más cuando ha intervenido la parte que pudo oponerse, impugnarla, tacharla, en fin.
Conforme a lo expresado, cada instrumental incorporado al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar ese acto, el Juez da fe del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado, todo conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
En ese sentido, debe señalar quien aquí decide que de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la actuación de dicho juez al abstenerse de practicar la medida decretada por el Tribunal Comitente, se haya enmarcado completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que el Juzgado Comisionado haya evadido el cumplimiento de la comisión, pues dejó establecido en la referida acta que el inmueble objeto de la medida de restitución no existía físicamente en el sitio señalado, y es por esa razón por la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRÁNSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró improcedente el Reclamo ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión del Juez Comisionado, esto es JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En ese sentido, considera quien aquí sentencia, que el auto de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por el apoderado judicial de la parte querellada, estuvo ajustado a derecho, pues si un inmueble se ha demolido y ya no existe, no es posible llevar a cabo una restitución de la propiedad. En este caso, la restitución se enfoca en devolver un bien a su propietario, y al no existir el inmueble, la restitución física es imposible, y el querellante podría tener otras alternativas que se ajusten a la nueva realidad, es decir, para que la demanda sea por la indemnización u otras compensaciones en lugar de la restitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgador considera que la apelación ejercida por el abogado ANDRES L. OCHOA D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMADO el auto de fecha 23 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de la causa que declaró la IMPROCEDENCIA del reclamo efectuado por el abogado ANDRES OCHOA. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES OCHOA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 23 de mayo de 2019, que riela al folio 65 de este expediente dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRÁNSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró IMPROCEDENTE el reclamo efectuado por el abogado ANDRES OCHOA, parte querellante en la presente causa.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 22-5948
ARGM/yg/
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