REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, 20 de Mayo de 2025
Años: 215º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2025, por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, mediante el cual ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por este Tribunal, este Tribunal Superior, a los efectos de proveer sobre lo señalado le indica lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En sintonía de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior le indica a la referida abogada que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo tenía para interponer la apelación en esta causa, venciéndose dicho lapso en fecha 15 de mayo de 2025 y no lo hizo.
Es por ello que este Juzgador trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo lapso para apelar contra las decisiones en materia de amparo constitucional, sentencia de fecha Nº 1.845, de fecha 08 de diciembre del año (2023), donde reiteró que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, en tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, por lo que deben ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
Asimismo en relación a los cómputos de los lapsos en materia de recurso de amparo la sentencia Nº 0034, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), indicó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
El artículo transcrito, fue interpretado por esa Sala en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, en la que señaló:
“(…) En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000.
En consonancia con todo lo expuesto este Tribunal Superior declara la apelación extemporánea por tardía. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria Acc,
Milagros Rodríguez Correa.
ARGM/mrc
Exp. Nº 25-7221