REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de MAYO de 2025
Años: 215º y 166º
Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 07/05/2025, suscrita por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.155, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, parte co-demandada en esta causa, mediante la cual expone: “(…) dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procedo formalmente con la presente, en su nombre y representación a ANUNCIAR RECURSO DE CASACION contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2025,…(…)
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por sentencia Nº 000509, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), reiteró lo establecido en cuanto a la legitimidad para recurrir en casación, la cual tiene dos aspectos, i) que la persona que lo intente sea parte en el juicio; y ii) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencida total o parcialmente en el juicio. (Ver sentencia número 67 del 24 de marzo de 2000, caso: Consorcio Lake Plaza, C.A.). De allí que, la legitimidad del recurrente en casación no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio. (negritas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia número 579, del 24 de septiembre de 2003, caso: Milbida Martínez de Cedeño, expresó lo siguiente:
“Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación” (énfasis añadido).
Asimismo por sentencia Nº 476, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró su decisión N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, ratificada entre otras, en sentencia N° 126, de fecha 28 de marzo de 2023, donde ratificó una posición del maestro Carnelutti, quien al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, indicó que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que compartió la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación. En tal sentido, siguió lo expresado por los siguientes tratadistas respecto a la legitimación: “….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pág. 433 y 434). De esta manera “…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volumen 2, Madrid, 1955, pág. 809). En conclusión a un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, pág. 26)…” (negritas de este Tribunal).
En consecuencia de ello, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, quien es parte co-demandada en la presente causa. y ASI SE ESTABLECE.-
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria Acc.,
Milagros Rodríguez Correa.
ARGM/mr.
Exp. Nº 25-7211