REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTOS AGRAVIADOS: El ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.834.064, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.414, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.892.492, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.168.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº: 25-7222.
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por la ciudadana abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.892.492, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.168, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.834.064, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.414, y de este domicilio, contra la omisión de pronunciamiento DEL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico dl Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez WANDER BLANCO.
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
En fecha 15 de Mayo de 2025, la ciudadana abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.892.492, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.168, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.834.064, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.414, y de este domicilio, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO, escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que ocurre para interponer formal Recurso de Amparo Constitucional contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez WANDER BLANCO, por la omisión de NO SENTENCIAR dentro del lapso procesal estipulado por Ley, el expediente signado con la nomenclatura N° 21.927-24, esta vez, que a través de esa conducta omisiva expresada en una falta de pronunciamiento, se lesionan derechos de Rango Constitucional a su representado, por lo que de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, así como, de los artículos 1, 4 y numeral 5 del artículo 6 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expone los motivos de hecho y fundamentos de derecho por los cuales interpone el presente recurso.
• Que en fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, debidamente asistido por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, INTERPUSO DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE Honorarios Profesionales contra la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO FERNANDEZ,
• Que en fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda. Y en fecha 23 de septiembre de 2024, la parte demandante mediante diligencia solicitó el abocamiento del nuevo Juez a cargo del Tribual Segundo de Primera Instancia.
• Que en fecha 23 de septiembre de 2024, la parte demandante consignó mediante diligencia poder apud acta a su abogada de confianza y en fecha 25 de septiembre de 2024, el Juez WANDER BLANCO se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 04 de octubre de 2024, la parte demandante promovió mediante diligencia los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó mediante diligencia el resguardo de toda la documentación anexa al libelo de la demanda y el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Que en fecha 15 de octubre de 2024, la parte demandada intimada, presentó escrito de cuestiones previas y en fecha 17 de octubre la parte demandada intimada presentó diligencia otorgando poder apud acta a sus abogados de confianza.
• Que en fecha 18 de octubre de 2024, el juzgado Segundo de Primera Instancia sentencia las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada intimada, declarándolas sin lugar. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2024, la parte demandada intimada dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 29 de octubre de 2024, la parte demandante interpone escrito de promoción de pruebas, En fecha 31 de octubre de 2024, la parte demandada interpuso escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 07 de noviembre de 2024, la parte demandante solicita copias simples, en la misma fecha la parte demanda solicita el pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas y en la misma fecha 07 de noviembre de 2024, la parte demandante interpone diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas promovidas.
• En fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia emitió auto de admisión de pruebas.
• Alega que, desde el 19 de diciembre de 2024, concluyó el lapso de evacuación de pruebas y que correspondía al juez de la causa sentenciar la causa y el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar, sin dicho tribunal agraviante emitir pronunciamiento alguno.
• Que en fecha 04 de febrero de 2025, la representación de la parte actora solicita al Tribunal sentenciar la causa y el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin dicho tribunal agraviante emitir pronunciamiento alguno.
• Que en fecha 10 de marzo de 2025, la representación de la parte actora interpuso diligencia solicitando el Tribunal sentenciar la causa y el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 28 de marzo de 2025, la representación de la parte actora diligencia solicitando al tribunal sentenciar la causa y el pronunciamiento de la medida sin que el tribunal agraviante emita pronunciamiento alguno.
• Que el derecho de petición debe contener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo reclamado, cuando estos principios no se cumplen, se injurian los derechos fundamentales ya relacionados, lo que da a la persona agraviada el derecho de accionar por la vía más expedita y pertinente que le consagra la constitución y las leyes.
• Que en el presente caso, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo del Juez WANDER BLANCO, no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud planteada por esta parte actora en favor del agraviado, que consiste en sentenciar la causa, toda vez que se han cumplido todos los lapsos propios del proceso civil por procedimiento breve y dicho tribunal ha omitido dicho acto de decidir o sentenciar sin emitir pronunciamiento alguno, por lo que en consecuencia vale la pena resaltar que contra las omisiones de pronunciamiento la única vía para reparar la situación jurídica infringida es a través de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo del Juez WANDER BLANCO.
• Que desde la fecha en que vencieron todos los lapsos procesales en la causa 21.927 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Juez WANDER BLANCO hasta la incoación de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido desde el último de ellos, un poco más de cuatro (04) meses, durante los cuales no se ha producido el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgador, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, lo que conculca directamente y violenta flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS. La omisión del Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ha conculcado flagrantemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este derecho no se agota con el simple hecho de que los justiciables traspasen el umbral del Tribunal, sino que una vez allí, los jueces cumplan con las funciones que se le han encomendado, entre esas, la de decidir con prontitud los requerimientos que formulen las partes, que es lo que se conoce como justicia expedita.
• Que de igual manera el comportamiento omisivo del Juez WANDER BLANCO quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia, genera vulneración del derecho fundamental de petición, regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la parte agraviada directa, como lo es el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS a través de su abogado (este representante) ha solicitado que se sentencie la causa y el pronunciamiento sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del juicio y al no existir pronunciamiento el juez por no cumplir con su obligación está causando un daño irreparable a su representado, el ciudadano antes identificado, negando silentemente u omitiendo dar respuesta al pedimento, lo que lo coloca en un escenario de violación a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, haciendo imperioso la intervención de la tutela constitucional para la restitución de tan trascendental derecho fundamental conculcado groseramente por el Juez abogado WANDER BLANCO.
• Que la omisión del Juez agraviante al no sentenciar, por lo menos para declarar con o sin lugar la demanda, comporta ciertamente una lesión a los derechos constitucionales de su representado, en el sentido que crea materialmente un limbo jurídico que les impide tener la certeza de cuando culminará el proceso, no niega ni admite la procedencia de la demanda, simplemente guarda silencio, creando así un estado de incertidumbre y de zozobra. Que al omitir dar respuesta y sentenciar, coarta a su representado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ya que no le responde, le impide hacer valer sus derechos procesales, no le tutela debidamente, no se manifiesta, ni positiva ni negativamente. Que al no sentenciar, no se está otorgando una justicia accesible, por el contrario, la hace inaccesible, no idónea y dilatada. Que al no sentenciar, rompe con el principio y el derecho de ser oído, aunque sea para negar las defensas, incluso, al negarlo podemos ejercer algún tipo de recurso procesal pero el Juez nada indica sobre las peticiones. Que en conclusión el Juez al no darles respuesta oportuna que acoja o rechace las pretensiones, daña la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho constitucional a recibir justicia oportuna y expedita.
• Que es evidencia que la omisión denunciada constituye una verdadera actuación lesiva, como omisión de un órgano jurisdiccional que afecta, lesiona o menoscaba los derechos constitucionales, por lo que resulta en una evidente violación, específicamente a lo que se refiere a la garantía de la constitucional nacional y al Ordinario 1 del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica. Y es por ello que fundamente el presente recurso en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que anexa al presente escrito marcados con las letras A hasta la X copia de los actos más relevantes y pertinentes del expediente 21.927-24.
• Que por lo expuesto actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS solicita al Tribunal restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del Juez WANDER BLANCO para que PROCEDA A SENTENCIAR DE INMEDIATO, la causa signada con la nomenclatura N° 21.927-24, que cursa por ante ese Despacho, ello por la omisión y abstención en que incurre ese Juzgador y en consecuencia se decrete con lugar el amparo constitucional a los derechos y garantías de su representado, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 1, 4 y numeral 5° del artículo 6 todos la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo procede cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado (presunto agraviante). ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA.
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo mediante el cual señaló: Que ocurre para interponer formal Recurso de Amparo Constitucional contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez WANDER BLANCO, por la omisión de NO SENTENCIAR dentro del lapso procesal estipulado por Ley, el expediente signado con la nomenclatura N° 21.927-24, esta vez, que a través de esa conducta omisiva expresada en una falta de pronunciamiento, se lesionan derechos de Rango Constitucional a su representado, por lo que de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, así como, de los artículos 1, 4 y numeral 5 del artículo 6 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expone los motivos de hecho y fundamentos de derecho por los cuales interpone el presente recurso. Que en el presente caso, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo del Juez WANDER BLANCO, no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud planteada por esta parte actora en favor del agraviado, que consiste en sentenciar la causa, toda vez que se han cumplido todos los lapsos propios del proceso civil por procedimiento breve y dicho tribunal ha omitido dicho acto de decidir o sentenciar sin emitir pronunciamiento alguno, por lo que en consecuencia vale la pena resaltar que contra las omisiones de pronunciamiento la única vía para reparar la situación jurídica infringida es a través de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo del Juez WANDER BLANCO. Que desde la fecha en que vencieron todos los lapsos procesales en la causa 21.927 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Juez WANDER BLANCO hasta la incoación de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido desde el último de ellos, un poco más de cuatro (04) meses, durante los cuales no se ha producido el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgador, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, lo que conculca directamente y violenta flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS. La omisión del Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ha conculcado flagrantemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este derecho no se agota con el simple hecho de que los justiciables traspasen el umbral del Tribunal, sino que una vez allí, los jueces cumplan con las funciones que se le han encomendado, entre esas, la de decidir con prontitud los requerimientos que formulen las partes, que es lo que se conoce como justicia expedita. Que de igual manera el comportamiento omisivo del Juez WANDER BLANCO quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia, genera vulneración del derecho fundamental de petición, regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la parte agraviada directa, como lo es el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS a través de su abogado (este representante) ha solicitado que se sentencie la causa y el pronunciamiento sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del juicio y al no existir pronunciamiento el juez por no cumplir con su obligación esta causando un daño irreparable a su representado, el ciudadano antes identificado, negando silentemente u omitiendo dar respuesta al pedimento, lo que lo coloca en un escenario de violación a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, haciendo imperioso la intervención de la tutela constitucional para la restitución de tan trascendental derecho fundamental conculcado groseramente por el Juez abogado WANDER BLANCO.
Ahora bien, al quedar establecido que es lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
Al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional, en escrito de fecha 14 de mayo de 2025, la Abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, comienza su introducción así: Yo, GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.892.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.168, con correo electrónico: abg.gianlenys105 gmail.com y número de teléfono móvil de contacto: 0424-900.95.82, con domicilio procesal: Residencias Guayana Torre A Piso 5 de Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en mi carácter de apoderada del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.834.064, de profesión Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.414, con domicilio procesal en el Urbanismo Villa Aurora, Calle Prosperidad N° 08, Municipio Autónomo Caroní de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, “…tal como se evidencia anexo marcado “A” contentivo de Poder Apud Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 en la causa N° 21.927-24…”
Ahora bien, ante esta afirmación de la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, que actúa según poder Apud Acta otorgado en fecha 23 de septiembre de 2024, en la causa distinguida con el N° 21.927-24, este sentenciador advierte que el poder Apud Acta que se confiere en un juicio, en este caso, el mismo fue conferido para que lo representada en la causa distinguida con el N° 21.927-24, y sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Por tanto, tratándose este juicio de una acción de amparo contra sentencia, debe entenderse que es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, no tiene ninguna validez, aunado a ello observa quien aquí sentencia, que al momento de consignar los recaudos junto a la acción de amparo, la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA consigna al folio 08 de este expediente una copia simple de un Poder Apud Acta, mediante el cual se lee en la parte superior derecha “Expediente N° 21.927-24 Tribunal 2do de Civil”, y del cual se aprecia que el mismo no tiene la firma del Secretario, ni la firma del Diligenciante u otorgante del Poder ni la firma del Abogado Asistente, careciendo totalmente de la certificación que hace el secretario del Tribunal para darle la validez necesaria para que surta plenos efectos legales.
Al respecto, es propicio traer a colación lo que a este respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (...). A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este fallo). Tal criterio resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional es un expediente distinto a la causa que originó la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo, acción esta última –amparo- para la cual el abogado que dice actuar como apoderado judicial del accionante requiere de facultad expresa que acredite su representación, tal y como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo del pronunciamiento anterior, observa esta Sala que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, establece lo siguiente: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (…)”. (Énfasis de esta Sala). En efecto, esta Sala Constitucional al no constatar que se hubiese acompañado al escrito de amparo original o copia del poder de quien se atribuye la representación judicial del accionante, la consecuencia en el caso de autos deviene en que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, al no haberse acompañado el instrumento poder que faculta al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, para actuar en nombre y representación del ciudadano Antonio José Sulbarán Durán. Así se decide.
En relación al poder Apud Acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1561, del 10 de noviembre de 2009, de la manera siguiente:
“(…) el poder que se confiere Apud Acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 263, del 16 de abril 2010, donde se indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder Apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”
La precitada norma señala los requisitos que se deben cumplir al momento de instaurar otro juicio, pues el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo la modalidad del poder Apud Acta, sólo podrá hacer uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder.
Este Sentenciador, siguiendo con el marco jurisprudencial anteriormente citado considera necesario traer a colación la decisión Nº 1.812, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), que reiteró conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… el poder Apud Acta es solo para el juicio contenido en el expediente correspondiente y se autoriza ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado en sentencia N° 1561, del 10 de noviembre de 2009, de manera que sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, un juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Ratificado por sentencia N° 263, del 16 de abril 2010, donde se indicó que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Destacó que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder Apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
En ese sentido observa quien aquí sentencia que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, y en el presente caso hay falta absoluta de este requisito para que pueda ser admitida esta acción de amparo, y en ese sentido la sentencia Nº 1239, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 1066/2017).
Al respecto, en sentencia N° 1.334/2013 (caso: Fuller Interamericana, C.A.), La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“(…) [P]ara la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el ‘ius postulandi’ o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante Poder debidamente otorgado, tal representación.
(…) De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o Poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Asimismo, en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011, ratificada en el fallo N° 1.048 del 5 de agosto de 2014 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.), esta Sala Constitucional, precisó que:
“(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento Poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del Poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (destacado del fallo).
Ahora bien, en consonancia con este extenso pero necesario comentario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del requisito que deben cumplir los abogados al momento de interponer una acción de Amparo Constitucional, mediante el cual se les faculta para representar en juicio a sus representados, en el sentido de que por regla general quien otorga un poder Apud Acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido y por lo general el poder Apud Acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.
En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS a la ciudadana abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, ya que el referido poder fue otorgado solo para la tramitación de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aunado a ello como ya se acotó anteriormente el mismo se encuentra consignado en copia simple sin la debida nota secretarial de que el poder se haya verificado en presencia del secretario y que el poderdante JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS se haya identificado ante el secretario a fin de darle la validez necesaria y que haga constar en la nota respectiva mediante la cual el acto jurídico adquiere autenticidad, y es por ello que quien aquí sentencia estima que la presente pretensión de amparo debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Propuesta por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, todos idlentificados ut supra, contra la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase copia certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/ygl
Exp. Nro. 25-7222
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