REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTOS AGRAVIADOS: la sociedad mercantil MACRO CETRO ALTA VISTA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 1 Tomo A-150, representada por sus Directores ciudadanos MARTA MAYELA MONROY, BRIGITT BUSTAMANTE COBO Y EDUARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.936.801, 13.311.428 y 16.393.457 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La abogada JOHANA C. LEZAMA SAENS, titular de la cédula de identidad N° 16.395.891, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.906.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25-7221
La presente acción de Amparo Constitucional que hoy se examina, fue intentada por la ciudadana abogada JOHANA C. LEZAMA SAENS, titular de la cédula de identidad N° 16.395.891, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.906; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. representada por sus Directores ciudadanos MARTA MAYELA MONROY, BRIGITT BUSTAMANTE COBO Y EDUARDO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.936.801, 13.311.428 y 16.393.457 respectivamente y de este domicilio, contra decisión judicial dictada por el El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
En fecha 07 de Mayo de 2025, la ciudadana abogada JOHANA C. LEZAMA SAENS, titular de la cédula de identidad N° 16.395.891, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.906; actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARTA MAYELA MONROY, BRIGITT BUSTAMANTE COBO Y EDUARDO ANTONIO BRITO, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 14 DE MARZO DE 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que ejerce acción de amparo contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 49 numerales 1, 3,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 18, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
• Que interponen acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , ello por cuanto el Juzgado denunciado liego de haber proferido pronunciamiento en los fallos dictados en fecha 15, 16, 17 y 29 de enero de 2025, no solo sobre las cuestiones previas, sino sobre la reconvención, tercería, impugnación del poder, apertura del cuaderno de fraude por vía incidencia, admisión del fraude procesal, ordenó mediante la decisión antes identificada (14 de marzo de 2025) la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de noviembre de 2024 (exclusive) fecha en que precluyó el lapso de subsanación y/o contradicción otorgada por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas opuestas, siendo que las decisiones que preceden al decreto de la reposición de la causa ya habían causado estado, además de no estar referidas a autos de mero tramite o de simples sustanciación, y están revestidas de la cosa juzgada formal, aunado a la inexistencia de vicios graves , por lo que solicita que una vez verificada las violaciones constitucionales y cumplidos los trámites procesales de rigor se declare con lugar la presente solicitud de amparo, y en consecuencia de dicha declaratoria se ordene al tribunal agraviante o en todo caso al Tribunal que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, por cuanto la jueza denunciada se inhibió de proseguir la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de proferir el auto de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que inventariadas como han sido las actuaciones procesales acontecidas en el juicio principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a fin de señalar como la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, que lesiona los derechos y garantías constitucionales de los accionistas, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, además de atentar de manera flagrante el principio de la inviolabilidad de la cosa juzgada.
• Alega que otro motivo que sostiene válidamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional es que la misma procede cuando se violan o amenazan los derechos constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve y eficaz para proteger los derechos constitucionales, cuando se lesionan los derechos o garantías constitucionales por lo que en atención a los hechos denunciados, se distingue que con respecto al recurso ordinario de apelación, su ejercicio está expresamente prohibido sobre la decisión cuestionada, en el caso concreto del juicio de desalojo, tampoco pudiera restablecer la situación jurídica infringida por cuanto no resulta expedito el fin de dilucidar precisamente la fase siguiente que le corresponde al trámite procesal del juicio de desalojo, y ello atañe a la garantía constitucional, ello crearía indefensión y violación al derecho de defensa de la parte demandada, inseguridad jurídica además de la subversión del procedimiento generada por la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal denunciado como agraviante quedando vulnerados los derechos constitucionales denunciados.
• Alega igualmente que el Tribunal agraviante, no ha proveído sobre la solicitud de copias certificadas requeridas mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2023 y solicita a este Tribunal Superior en sede Constitucional con fundamento en el artículo 26 y 49 Constitucional.
• Solicita al Tribunal ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución el conocimiento del juicio de desalojo de local comercial incoado por los hoy accionantes en amparo en contra de la sociedad de comercio PABLOPAPELES, C.A., en virtud de la inhibición de la juez agraviante, que haga constar la orden que dictamine este Tribunal Superior en cuanto a que en el expediente se abstenga de proseguir o suspenda la continuidad del curso legal de la causa, según sea el caso, hasta tanto este Tribunal Superior en sede Constitucional decida y establezca específicamente cual es la etapa o fase del proceso que deberá seguirse para la continuación en la causa de DESALOJO.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA.
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por los presuntos agraviados en la solicitud de amparo mediante el cual señaló: Que ejerce acción de amparo contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 49 numerales 1, 3,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 18, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Que interponen acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , ello por cuanto el Juzgado denunciado liego de haber proferido pronunciamiento en los fallos dictados en fecha 15, 16, 17 y 29 de enero de 2025, no solo sobre las cuestiones previas , sino sobre la reconvención, tercería, impugnación del poder, apertura del cuaderno de fraude por vía incidencia, admisión del fraude procesal, ordenó mediante la decisión antes identificada (14 de marzo de 2025) la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de noviembre de 2024 (exclusive) fecha en que precluyó el lapso de subsanación y/o contradicción otorgada por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas opuestas, siendo que las decisiones que preceden al decreto de la reposición de la causa ya habían causado estado, además de no estar referidas a autos de mero trámite o de simples sustanciación, y están revestidas de la cosa juzgada formal, aunado a la inexistencia de vicios graves , por lo que solicita que una vez verificada las violaciones constitucionales y cumplidos los trámites procesales de rigor se declare con lugar la presente solicitud de amparo, y en consecuencia de dicha declaratoria se ordene al tribunal agraviante o en todo caso al Tribunal que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, por cuanto la jueza denunciada se inhibió de proseguir la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de proferir el auto de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega igualmente que el Tribunal agraviante, no ha proveído sobre la solicitud de copias certificadas requeridas mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2023 y solicita a este Tribunal Superior en sede Constitucional con fundamento en el artículo 26 y 49 Constitucional. Solicita al Tribunal ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución el conocimiento del juicio de desalojo de local comercial incoado por los hoy accionantes en amparo en contra de la sociedad de comercio PABLOPAPELES, C.A., en virtud de la inhibición de la juez agraviante, que haga constar la orden que dictamine este Tribunal Superior en cuanto a que en el expediente se abstenga de proseguir o suspenda la continuidad del curso legal de la causa, según sea el caso, hasta tanto este Tribunal Superior en sede Constitucional decida y establezca específicamente cual es la etapa o fase del proceso que deberá seguirse para la continuación en la causa de DESALOJO.
Ahora bien, al quedar establecido que es lo que se pretende mediante la presente Acción de Amparo, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte este juzgador que la pretensión de amparo constitucional que se intenta, está sustentada en que el auto de fecha 14 de marzo de 2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo de la Abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA lesiona los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, en particular al derecho a la defensa y al debido proceso, además de atentar de manera flagrante el principio de la inviolabilidad de la cosa juzgada.
En ese sentido se trae a colación lo establecido en sentencia de fecha 000122 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), reiteró su criterio establecido en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, respecto de la admisibilidad de acciones de amparo contra fallos en los cuales se puede ejercer el recurso de apelación y este se oye en un solo efecto, allí se señaló que con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador advierte sobre la inadmisión del Recurso de Amparo si el recurrente pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, y en ese sentido es propicio traer a colación lo establecido en la sentencia 1044, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 01 de agosto del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De esta manera, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así lo sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:
…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).
De manera que debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
Ahora bien, ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados, salvo que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente y en ese sentido la decisión nº 1.821, la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró lo siguiente:
“… que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Ver sentencia n.° 188 del 4 de julio de 2019). Es por ello que la Sala, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Ver sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002; 1142 del 26 de junio 2001; y, 2369 del 23 de noviembre de 2001).
En tal sentido este Juzgador, haciendo eco de las reiteradas jurisprudencias en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hacen, utilizando el remedio extraordinario constitucional, estableciendo la violación constitucional de la decisión de fecha 14 de marzo de 2025 dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En consonancia con las sentencias citadas anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 0350, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación con el auto de admisión de una demanda o de una tercería, que el mismo se trata de una actuación de mero trámite que al no causar agravio constitucional no es susceptible de apelación. En efecto, en torno al tema del recurso de apelación de la admisión de una demanda, esta Sala en sentencia N° 1662/2003, ratificada en sentencia N° 1554/2013, ha dictaminado que existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales. Además, pueden, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el artículo 346, cardinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En ese mismo sentido, la Sala indicó mediante sentencia Nº 2206, del 7 de diciembre de 2006, que:
“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:
‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.
Por tal motivo, indicó el A-quo que la contraparte en la oportunidad legal de dar contestación al fondo de la demanda, podrá oponer como medio ordinario eficaz de impugnación o defensa, las cuestiones previas a que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso al insistir en la declaratoria de inadmisibilidad, la relativa al numeral 11 sobre la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y en su defecto, alegar la defensa previa contenida en el numeral 9°, referente a la “cosa juzgada”. Por otra parte, en lo atinente al fraude procesal alegado por los accionantes, como determinó el Juzgado A-quo constitucional, la alegada temeraria pretensión del tercero tiene como vía idónea para ser debatida en un juicio ordinario para tal la declaratoria. A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”; 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”; y 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).
En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En virtud de lo anterior, y de las innumerables sentencias de la Sala ya señaladas, que estiman que la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el citado artículo 6.5, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida que vulneró sus derechos constitucionales o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (Vid. sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el Amparo Constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.-
Concluyendo este sentenciador, que las reclamaciones esgrimidas por los accionantes, no pueden ser admitidas por esta vía de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional arribas citadas, por lo que se infiere que se está en presencia de una solicitud de carácter ordinaria, que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, que bien puede ser resuelto a través, de la vía judicial ordinaria.-
Así pues, la inadmisibilidad se configura no solo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.
Es importante traer a colación la Sentencia de fecha 07 de junio de 2010 dictada en le expediente Nº 09-0758 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a lo tenor dice lo siguiente:
…”. Precisado lo anterior, luce evidente que en caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la norma constitucional y por criterio vinculante…” (Cursiva de este Tribunal).
Estos razonamientos obedecen a que es criterios pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la Acción de Amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración de la Constitución.
De manera que debe este Tribunal, reitera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo se constituye como un mecanismo residual de la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no puedan ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. propuesta por la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., representada en este acto por sus directores MARTA MAYELA MONROY, BRIGITT BUSTAMANTE COBO Y EDUARDO ANTONIO BRITO, todos identificados ut supra, contra EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
Por la Naturaleza de la Decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/ygl
Exp. Nro. 25-7221
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