REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-L-2022-000057

PARTE DEMANDANTE: HENYERBERTH CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.622.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, ANA TERESA ANDARA, EDWARD JESUS DOMOROMO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441, 37.813, 315.953 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/TERCERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Interpuesto como fue en fecha 11 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano HENYERBERTH CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.622.268, por intermedio de su apoderado judicial JOSE NAYIB ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343 en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., representada por el ciudadano Ramón García, venezolano, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 18/10/2022, este Juzgado le dio entrada al asunto. Así, en esa misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en la ley especial sobre la materia.
Es así como en fecha 15/11/2022 es certificada en forma positiva la notificación practicada comenzando a computar este Juzgados los días previstos en la Ley para la celebración de la audiencia primigenia.
En fecha 23/11/2022 la representación de la demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito el cual es recibido en este Juzgado en fecha 24/11/2022, llamando en calidad de tercero a las firmas mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
Posteriormente este Juzgado por auto de fecha 28/11/2022 admite la tercería y ordena notificar a los terceros a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, ordenando además suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar exhorto junto con las boletas de notificación respectivas otorgando el respectivo termino de la distancia a INDUSERVI C.A.
La parte demandada, mediante escrito de fecha 23/02/2023 recibida en fecha 24/02/2023 por este Juzgado insiste en la tercería y solicita prorroga del lapso de suspensión acordado, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 01/03/2023, conminando a la parte solicitante de la tercería suministrar domicilio donde han de practicarse las notificaciones.
En fecha 14/03/2023, es certificada en forma negativa por la secretaria de este Juzgado la notificación dirigida a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
Así, mediante escrito de fecha 21/03/2023 recibida en fecha 22/03/2023, la representación de la parte demandada solicita sea oficiado al SENIAT a fin de que sea suministrada información en cuanto al RIF de las entidades llamadas en calidad de terceros siendo acordado y librado oficio en fecha 24/03/2023.
En fecha 13/04/2023 es recibido en este Juzgado oficio emanado del SENIAT por medio del cual suministran domicilios fiscales de INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., librándose nuevamente exhorto y boletas respectivas en fecha 17/04/2023.
En fecha 09/05/2023 es consignada en forma negativa y certificada por la secretaria nuevamente la boleta de notificación de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., tercero forzoso.
En fecha 14/03/2023, es certificada en forma negativa por la secretaria de este Juzgado la notificación dirigida a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
En fecha 15/05/2023 se agregaron las resultas en forma negativa del exhorto librado por este Juzgado y debidamente cumplido por el Juzgado decimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo acordado por auto de fecha 19/05/2023 librar nuevamente exhorto y boleta a INDUSERVI C.A. dada la información suministrada por el SENIAT siendo devuelta y agregada a los autos en forma positiva mediante auto de fecha 15/05/2023.
En fecha 19/07/2023,es dictado auto por este Juzgado mediante el cual se ordena reanudar la causa como consecuencia del vencimiento del lapso de suspensión, solicitando información a la Unidad de alguacilazgo sobre la notificación de INDUSERVI y el exhorto librado, siendo enviada respuesta sobre el envió. Así, en fecha 31/10/2023 es recibido el exhorto debidamente cumplido y agregado a los autos mediante auto de fecha 08/01/2024.
Es el caso que en fecha 16/01/2024 es dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se declara la perdida de interés en cuanto a la tercería admitida en contra de NVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., por falta de impulso de la parte y como consecuencia del vencimiento del lapso de suspensión.
Posteriormente es celebrada audiencia preliminar primigenia en fecha 26/01/2024 con la asistencia de las partes demandante y demandada, no así el tercero interviniente INDUSERVI C.A. llamado al juicio por la parte demandada, declarando este Juzgado la presunción de admisión de hechos de la demandada frente al tercero, como consecuencia de la incomparecencia de la instalación de la audiencia preliminar. En la misma se acordó prolongar la audiencia y se recibieron las pruebas.
Como consecuencia de las prolongaciones, es celebrada la continuación de la audiencia preliminar en fechas 03/04/22024, 23/05/2024, 10/07/2024, 24/09/2024 y 07/11/2024, siendo solicitada la suspensión de la causa por las partes mediante escrito de fecha 03/12/2024 lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05/12/2024 quedando la causa suspendida por cincuenta (50) días hábiles.
Llegado el momento para celebrar la audiencia esta Juzgadora fija para el día 21/03/2025 la oportunidad para reanudar la causa y celebrar la audiencia preliminar respectiva.
Así, llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante no compareció al llamado del acto, dejando expresa constancia de ello en el acta correspondiente cuyo tenor es el siguiente:
“ Hoy 21 de marzo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que anunciado el acto se deja constancia que solo comparece la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A a, parte demandada, por intermedio de sus apoderadas judiciales la ciudadana DENISSE MARTINEZ abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 92.293, conforme poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del municipio Chacao, en fecha 15/03/2024, inserto bajo el N° 14, tomo 31, constatándose al momento del anuncio que la parte demandante HENYERBERTH CHAMBUCO, no se encontraba presente ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por tal razón, considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
Ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declara conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 10:30 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.”

Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:

II
MOTIVA

El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, puede ser intentada nuevamente, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la audiencia preliminar en fecha 21/03/2025 a la hora pautada y, verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta respectiva; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO LABORALES han intentado el ciudadano HENYERBERTH CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.622.268, en contra de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A e INDUSERVI C.A. como tercero interviniente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 de marzo de 2025.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria