REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2023-000718.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.010 y V-2.519.255, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.591 y 15.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.726.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 266.713 y 147.113, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO, en fecha 31 de octubre del año 2023 actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN(folio 111, pieza 02); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2023 (folio 100 al 110, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 116, pieza 02).


En fecha 01 de diciembre de 2023, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 117 P.2).
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2024, la parte demandada, a través de apoderado judicial, presenta escrito de informes solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, inserto a los folios 118 al 129 de la segundapieza.
Seguidamente en fecha 8 de mayo del 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, (f. 137 P.2) y posteriormente a este se aboca la abogada MarvisMaluenga de Osorio en su condición de Jueza de este Juzgado Superior (f. 146 P.2)
En fecha 05 de febrero del 2025, se dicta auto en donde este Órgano Jurisdiccional, deja constancia que transcurrieron los días establecidos para la reanudación de la presente causa, por lo que la misma queda en la etapa de dictar sentencia (f.207 P.2)

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio en fecha 19 de junio del año 2023, por demanda presentada por los abogados NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA,inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.591 y 15.235, actuando en representación propia en el que peticionan la estimación e intimación de honorarios judiciales causados en el juicio de prescripción adquisitiva en el expediente KP02-V-2015-001557 (folio 01 al 08, pieza 01), que fue admitida el día 27 de junio del año 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara(folio 240, pieza 01).

Luego, en fecha 19 de septiembre del año 2023 el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda, y únicamente señala como cierto las actuaciones procesales llevadas a cabo por la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA como la única profesional del derecho debidamente contratada por su representada para la defensa de sus derechos e intereses (folio 09 al 19, pieza 02).

Ulteriormente, el día 27 de octubre del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia en la que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas por parte de los abogados NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en consecuencia condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.062.500), y una vez quede firme la decisión se procederá al nombramiento del tribunal retasador(folio 100 al 110, pieza 02).

Finalmente, el día 22 de enero del año 2024, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que solicitó sea declarada con lugar la apelación, y sin lugar la intimación de honorarios profesionales (folio 118 al 129, pieza 02), alegando que“…denuncio el haber incurrido la recurrida en la falta de aplicación de la norma vigente contenida en los artículos 506, 509 y 510 del Código eisdem referida al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, encuadrándose tal proceder dentro del artículo 243, ordinal 4° del código de Procedimiento Civil…”
Que “… las razones que demuestran la existencia de la infracción de Ley están comprendidas en el silencio absoluto de las pruebas escritas que cursan en el expediente, como más adelante señalaré y que hizo la recurrida, concretamente en el silencio absoluto en que incurrió la Juez Ad quod, al decidir sin atender a las normas de derecho, ni atendiendo lo alegado en autos por la parte intimada, supliendo argumentos de hecho no probados por la parte intimante, y con carencia de los motivos de hechos y de derecho en la decisión, silenciando las pruebas escritas, exhibición de documentos, posiciones juradas y testimoniales promovidas…”
En fecha 29 de enero del año 2024, presentó escrito de observación a los informes en el que reitera sea declarada con lugar la apelación (folio 131 al 132, pieza 02).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 30 de octubre de 2024 (f. 111 P.2) por el abogado en ejercicio GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 113 p.2).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN

El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2023 (f. 111 P.2), por el abogado en ejercicio GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“PRIMERO:CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte de los abogados NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.062.500).-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-“

El conflicto sustancial que subyace en este juicio por efecto del reexamen de la causa que implica el recurso de apelación, precisa esta Juzgadora que la peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la prestación de sus servicios profesionales en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-001557, juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimando sus honorarios en la cantidad de un millón cientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.174.500, 00), equivalentes a cuarenta y un mil dólares americanos ($ 41.000).
Ahora bien, el derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume onerosa.
En tal sentido, se define que los honorarios son una remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realiza en nombre de otro, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica se distinga de la jurisdiccional.
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el respectivo obligado, que puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como es el caso de autos. El mencionado artículo dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Del artículo citado ut supra, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ; y en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento anterior.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 estableció:
“…omissis…”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso...
Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento aseguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar elcobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con elcliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudicialesse desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente alas actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden loshonorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubierencumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en elpresente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda porcobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación ypartición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitivamente firme…”.

Conforme a lo anterior, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda y los anexos que constan e autos, que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza judicial, es decir, fueron realizadas en el transcurso de un proceso civil, en el cual la parte intimante representó judicialmente a la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRON, concluyendo esta alzada que lo peticionado por los accionantes es el cobro de honorarios judiciales. Así se establece.
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, Así se establece.
Así las cosas, resulta claro que los abogados en ejercicio NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, identificados en autos, intimaron los honorarios profesionales en virtud del juicio que se siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, contentivo de juicio de prescripción adquisitiva en el expediente KP02-V-2015-001557, para lo cual los intimantes trajeron como fundamento de su pretensión copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en dicho proceso, y que estimó de la siguiente manera:

1.- Escrito de demanda de prescripción adquisitiva, constante de cuatro (04) folios, estimado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (Bs 36.500,00), cursante a los folios 17 al 20 de la pieza I del presente expediente.-
2.-Escrito de consignación de documentos tales como: copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble; justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Tercera Barquisimeto del estado Lara; recibo de servicio público; fotografía del inmueble y certificación de datos, estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500,00), la cual cursa al folio 21 de la pieza I del presente expediente.-
3.-Consignación de poder apud-acta, estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500,00), la cual cursa al folio 22, pieza I del presente expediente.-
4.- Diligencia solicitando la citación del demandado el ciudadano Guillermo García Brandt, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs 21.500,00), la cual cursa al folio 23 de la pieza I del presente expediente.-
5.-Diligencia consignando copias del libelo de la demanda para la citación del demandado, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs 21.500,00), la cual cursa al folio 24, pieza I, del presente expediente.-
6.- Diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 25 de la pieza I del presente expediente.-
7.- Diligencia indicando la dirección u oficina del demandado para la citación, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), folio 26.-
8.- Diligencia solicitando la citación por carteles, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa a los folios 27 y 28, pieza I, del presente expediente.-
9.-Diligencia consignando dos (2) ejemplares de la publicación por la prensa, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 29 de la pieza I del presente expediente.-
10.-Diligencia solicitando la fijación de cartel en la morada u oficina del demandado, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 30, pieza I del presente expediente.-
11.- Diligencia solicitando el nombramiento del defensor, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00) la cual cursa al folio 31 vto, pieza I del presente expediente.-
12.- Diligencia consignando veinte (20) ejemplares de los periódicos el Impulso e Informador, para ser agregados al expediente, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 32, pieza I del presente expediente.-
13.- Diligencia consignando copias del libelo de la demanda para la citación al defensor ad-litem, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 33, pieza I del presente expediente.-
14.- Escrito contentivo de promoción de pruebas, estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500,00), la cual cursa a los folios 34 al 36, pieza I del presente expediente.-
15.- CAPITULO I: las pruebas documentales promovidas; CAPITULO II: La ratificación del contenido y firma; CAPITULO III: Testimoniales; CAPITULO IV: Informes; CAPITULO V: Inspección judicial. Estimando dicha diligencias y consignación en la cantidad de Bolívares CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs 41.500,00), la cual cursa a los folios 34 al 36, pieza I del presente expediente.-
16.- Escrito de promoción de las testimoniales de los ciudadanos Jakelin Del Valle Román de Delgado; Olga Coromoto López Goyo; Casimira Del Carmen Molina; Miguel Eduardo Sánchez Rivero y Leida Margarita Molina, estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 31.500,00), la cual cursa a los folios 38 y 39, pieza I del presente expediente.-
17.- Diligencia sustituyendo poder con reserva de ejercicio, a la abogada Beatriz Sánchez Hernández, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 40, pieza I del presente expediente.-
18.- Diligencia sustituyendo poder con reserva de ejercicio, al abogado Antonio Ortiz Landaeta, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 41, pieza I del presente expediente.-
19.-Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 42, pieza I del presente expediente.-
20.-Evacuacion de testimonial de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez, declarado desierto, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) la cual cursa a los folios 43 y 44, pieza I del presente expediente.-
21.- Evacuación testimonial del ciudadano Edgar Tarciso Alvarado, declarado desierto, estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00) la cual cursa a los folios 45 y 46, pieza I del presente expediente.-
22.-Diligencia solicitando nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos Abert Ramón Vargas Pacheco, Zully Margarita Orejanera; Iraima Coromoto Piñero Velásquez y Nieves Elena Sánchez Rivero; estimado en la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,00), la cual cursa al folio 48 vto, pieza I del presente expediente.-
23.- Evacuación testimonial de la ciudadana Olga Coromoto López Goyo, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa a los folios 49 y 50, pieza I del presente expediente.-
24.- Evacuación testimonial del ciudadano Miguel Eduardo Sánchez Rivero, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa a los folios 51 y 52, pieza I del presente expediente.-
25.-Diligencia solicitando la fijación para la práctica de la inspección judicial, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 53, pieza I del presente expediente.-
26.- Evacuación testimonial de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00) la cual cursa a los folios 54 al 57, pieza I del presente expediente.-
27.-Acto de evacuación testimonial del ciudadano Edgar Tarcisio Alvarado, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) la cual cursa a los folios 58 al 60, pieza I del presente expediente.-
28.- Acto de evacuación testimonial del ciudadano Alberto Ramón Vargas Pacheco, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) la cual cursa a los folios 61 al 62, pieza I del presente expediente.-
29.- Acto de comparecencia ante el tribunal para la evacuación de la testigo Zully Margarita Orejanera, declarado desierto y solicitando nueva oportunidad, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 63, pieza I del presente expediente.-
30.- Acto de comparecencia ante el tribunal para la evacuación de la testigo Yraima Coromoto Piñero Velásquez, declarado desierto y solicitando nueva oportunidad, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 64, pieza I del presente expediente.-
31.- Acto de comparecencia ante el tribunal para la evacuación de la testigo Nieves Elena Sánchez Rivero, declarado desierto y solicitando nueva oportunidad, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 65, pieza I del presente expediente.-
32.- Traslado a la inspección judicial, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa a los folios 66 al 68, pieza I del presente expediente.-
33.- Diligencia solicitando la fijación para la comparecencia de la ciudadana MiryanethTinedo, para el acto de reconocimiento del contenido y firma, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 69, pieza I del presente expediente.-
34.- Acto de evacuación testimonial de la ciudadana Ana Suleima Rubio Contreras, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) la cual cursa a los folios 70 y 71, pieza I del presente expediente.-
35.-Acto de evacuación testimonial de la ciudadana Yudith Graciela Escobar Costero, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00), la cual cursa a los folios 72 y 73, pieza I del presente expediente.-
36.- Acto de evacuación testimonial de la ciudadana Merley Alexandra López Goyo, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00), la cual cursa al folio 74, pieza I del presente expediente.-
37.- Acto de evacuación testimonial de la ciudadana MiryanetTinedo, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 75, pieza I del presente expediente.-
38.-Acto de evacuación testimonial del ciudadano Alexander Jesús Velásquez, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) la cual cursa al folio 76, pieza I del presente expediente.-
39.-Diligencia consignando certificación de gravamen, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa al folio 77, pieza I del presente expediente.-
40.-Escrito de informes por ante este despacho, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa a los folios 78 al 84, pieza I del presente expediente.-
41.- Escrito de informes consignado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00).-
42.-Escrito de formalización ante la Sala de Casación Civil, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), la cual cursa a los folios 85 al 97, pieza I del presente expediente.-
43.-Diligencia solicitando se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00).-
44.-Diligencia consignando copias simples de la sentencia dictada por este juzgado, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00).-
Por otro lado el abogado Antonio Ortiz Landaeta procedió a detallar las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
1.-Acto de evacuación testimonial de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez, declarado desierto, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00), la cual cursa a los folios 43 y 44, pieza I del presente expediente.-
2.-Acto de evacuación testimonial del ciudadano Edgar Tarcisio Alvarado, declarado desierto, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) la cual cursa a los folios 45 y 46, pieza I del presente expediente.-
3.- Diligencia solicitando nueva oportunidad para la ratificación por vía testimonial estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00) la cual cursa al folio 47, pieza I del presente expediente.-
4.- Acto de evacuación testimonial de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00) la cual cursa a los folios 54 al 57, pieza I del presente expediente.-
5.-Acto de evacuación testimonial del ciudadano Edgar Tarcisio Alvarado, estimado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (Bs 23.500,00), la cual cursa a los folios 58 al 60, pieza I del presente expediente.-

Estableciendo un monto global de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.174.500,00), equivalente a 41.000,00$ DÓLARES AMERICANOS, solicitando la correspondiente indexación.

En ese contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Copia simple de actuaciones procesales cursante a los folios 09 al 16, de la primera pieza; efectuadas en el expediente KP02-V-2015-001557 que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de cuyas instrumentales se evidencia la revocatoria del mandato de la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN a la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, y el poder otorgado por la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓNalos abogados en ejercicio GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ , lo que a su vez devela la relación sustancial por la prestación de servicios profesionales en el referido expediente. Así se establece.

• Copias certificadas de actuaciones procesales efectuadas en el juicio KP02-V-2015-001557 contentivo de juicio de prescripción adquisitiva intentado por la ciudadana demandada de auto ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN contra el ciudadano GUILLERMO GARCÍA BRANDT, titular de la cédula de identidad V-2.536.061, cursante a losfolios 17 al 239, de la pieza 01; que se valora como instrumentos públicos en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la existencia del proceso en el cual se desarrollaron las actuaciones que dieron origen a los honorarios profesionales reclamados, y ampliamente detallados en el escrito libelar, incluyendo el poder apud acta otorgado por la demandada recurrente, que faculta a la abogada Nubia Méndez para sustituir poder en abogado de su confianza reservándose su ejercicio; por lo que sedesprendeeque los abogadosNUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, prestaron servicios de asistencia jurídica a la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN en el referido expedienteKP02-V-2015-001557. Así se establece.

• Marcado con la letra “A”, Poder de Administración y disposición, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 4 de mayo del año 2023, bajo el número 15, tomo 19, cursante a los folios21 hasta 24 de la segunda pieza, el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 266.713 y 147.113 respectivamente, respecto de la demandada de auto ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2001 bajo el número 46, folio 341 al 346, protocolo primero, tomo noveno, (folio 48 al 49, pieza 02);documental que se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido del mismo consiste en la venta de un inmueble que le hiciera el ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS titular de la cédula de identidad V-7.343.830, al ciudadano GUILLERMO GARCÍA BRANDT titular de la cédula de identidad V-2.536.061, negocio jurídico que no concierne al presente litigio. Así se establece.

• Documento privado contentivo de acuerdo de transacción entre la ciudadana Esperanza Abril de Negron y Nubia ZulimaMendez Molina,cursante a los folios 58 al 60, pieza 02;documental que no se valora por estar únicamente suscrita por el abogado en ejercicio GREGORIO PÁEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.713 y el mismo debe estar suscrita por las ciudadanas NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN para que tenga relevancia probatoria en este juicio, por lo que se desecha. Así se establece.

• Documento privado contentivode acuerdo de transacción entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS DOS RAMOS y NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, cursante a los folios 61 y 62, pieza 02; documental que se desecha porque únicamente está suscrita por el abogado GREGORIO PÁEZ, y no aporta elemento probatorio alguno para acreditar o desvirtuar los hechos controvertidos de la pretensión. Así se establece.

• Original de documento de compra venta, cursante a los folios 63 al 65, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 4 de noviembre del año 2019, bajo el número 9, tomo 392, folios 33 hasta 35; que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sólo alude a un negocio jurídico efectuado entre el ciudadano JOSÉ ONÉSIMO BARRIOS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-12.047.192, y el ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARÍAS titular de la cédula identidad V-7.343.830, cuya negociación no se vincula al hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial. Así se establece.

• Documento privado contentivo de acuerdo de transacción entre la ciudadana Esperanza Abril de Negron y Nubia ZulimaMendez Molina, cursante a los folios 80 al 82, pieza 02; documental que no se valora por estar únicamente suscrita por el abogado en ejercicio GREGORIO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.713 y la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN;y el mismo debe estar suscrita por las ciudadanas NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN para que tenga relevancia probatoria en este juicio, por lo que se desecha. Así se establece.

• Copia de tres billetes de 100 dólares americanos cada uno, suscrito por los ciudadanos NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y JOSÉ CARLOS DOS RAMOS, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de esa documental no determina la veracidad o falsedad del hecho constitutivo de la pretensión (folio 84, pieza 02).

• Prueba de Exhibición de documento privado de acta de convenio de pago, promovida por la parte demandada recurrente, la cual no fue evacuada en su oportunidad legal conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Prueba de Posiciones Juradas, promovida por la parte demandada recurrente, la cual no fue evacuada en su oportunidad legal conforme a lo pautado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En ese contexto, esta Superioridad, valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa analizar lo alegado en el escrito de informes presentado tempestivamente por el abogado Gregorio Enrique Paez Morillo, en su carácter de apoderado de parte demandada recurrente, referente a que la recurrida incurrió en el vicio por silencio de pruebas “… al decidir sin atender a las normas de derecho, ni atendiendo lo alegado en autos por la parte intimada, supliendo argumentos de hecho no probados por la parte intimante, y con carencia de los motivos de hechos y de derecho en la decisión, silenciando las pruebas escritas, exhibición de documentos, posiciones juradas y testimoniales promovidas…”
Al respecto, la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
La valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
En tal sentido, el silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia; por lo que este juzgado superior en virtud que la prueba documental a la que hace referencia la parte demandada recurrida no tiene relevancia probatoria en este juicio; las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada, no fueron evacuadas en su oportunidad por lo que no aportan valor probatorio para la resolución del conflicto; y la prueba testimonial no fue admitida en la oportunidad procesal, es por lo que se desecha lo alegado por la recurrente en su escrito de informes; y así se decide.
Analizado lo anterior, y de las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene que efectivamenteexiste la relación sustancial entre las ciudadanas NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA yESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, que generó la prestación de servicios profesionales por la asistencia jurídica en el juicio de prescripción adquisitiva contenido en el expediente KP02-V-2015-001557; desprendiéndoseigualmente de la contestación de la demanda cursante a los folios 9 al 19 de la segunda pieza, que los mismos reconocen la existencia de una representación judicial por parte de la abogada NubiaZulimaMendez Molina.Aunado a ello,no quedó demostrado el pago de los honorarios profesionales, ni que fuera pactado el pagoa través de la celebración de una transacción, Así se decide.

Ahora bien, corresponde determinar el monto a percibir por honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de prescripción adquisitiva, verificando esta superioridad que de las actuaciones realizadas en el procedimiento en mención y descritas en el libelo de la demanda, no constan en autos en copias certificadas las señaladas con los números 41.- Escrito de Informes consignado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; 43.- Diligencia solicitando se oficie al Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; y, 44.- Diligencia consignando copias simples de la sentencia dictada por el juzgado a quo. Con relación a la actuación numerada 15, relativa a escrito de pruebas promovidas, el mismo corresponde a una ampliación del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora intimante. En consecuencia, el monto a cobrar por HONORARIOS PROFESIONAES JUDICIALES es la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.062.500,00).Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes, al cobro de los honorarios profesionales reclamados, demostraron haber actuado como apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRON, resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debiendo la intimada pagar los honorarios de los abogados intimantes; y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 31 de octubre de 2024 por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Del mismo modo se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que se acuerde la indexación judicial o ajuste por inflación del monto definitivo a cancelar, por tratarse de una obligación de valor; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, que fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de retasa, experticia que se practicara una vez quede establecido por el tribunal retasado, derecho al que se acogió la parte demandada en su oportunidad respectiva; el monto a honrar por las actuaciones profesionales, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse cumplida la FASE DE CONOCIMIENTO de este procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNde fecha 31 de octubre de 2024, ejercido por el abogado GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.713, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.726, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2023, en el expediente KP02-V-2023-001466.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de los abogados NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.010 y V-2.519.255, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.591 y 15.235, respectivamente, de cobrar honorarios profesionales.
TERCERO:SE RATIFICA la sentencia definitiva dictada el día 27 de octubre del año 2023 en el expediente KP02-V-2023-001466, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO:SE ORDENA la indexación de la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.062.500,00), ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, y se ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.
QUINTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del juicio, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 10 de septiembre del 2003 expediente N° 02-340.
SEXTO:La presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséisdías del mes de marzo del año dos mil veinticinco (26/02/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. MarvisMaluenga de Osorio
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTITRES HORAS DE LA TARDE (12:23 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000718.
MMO/AJCA/jep