REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP12-M-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.762.983, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 133.247
PARTES DEMANDADO: ciudadano, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.633.112
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

RESEÑA A LOS AUTOS
En fecha 11 de Enero de de 2024, se recibió DEMANDA COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en dos (02) folios útiles con tres (03) folios anexos, presentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.762.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247,en fecha 12 de enero de 2024, se acuerda desglosar la letra de cambio presentada por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.762.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247, para resguardarlo en la caja de ahorro del tribunal, en fecha 16 de enero de 2024, este juzgado en una revisión exhaustiva del escrito libelar solicita aclare lo referente a la moneda exacta para lo cual se está demandando se le conceden 5 días de despacho. En fecha 22 de enero de 2024, Se ADMITE la demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° v-10.762.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247 en contra del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V 9.633.112. En fecha 01 de febrero de 2024, se le otorga poder apud-acta al abogado MIGUEL OROPEZA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192.749. En fecha 06 de febrero de 2024, se recibe escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad, N° v-10.762.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247. en fecha 08 de febrero de 2024,se agrega diligencia presentada por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247 donde consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a lo fines de librar compulsa para la citación del demandado. En fecha 15 de febrero de 2024, se ADMITE la reforma de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° v-10.762.983, debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247. En fecha 22 de febrero de 2024,se agrega diligencia presentada por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247, a los fines de ratificar el decreto de la medida. En fecha 15 de marzo de 2024, se agrega diligencia presentada por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247, a los fines de informar que en fecha 13-03-2024, le hice entrega a la alguacil del tribunal del emolumento para la debida citación. En fecha 18 de marzo de 2024, comparece la alguacil DARLYN BEATRIZ PACHECO, en su condición de alguacil titular del mismo, expone ““el día 13-03-2024, he recibido por parte del abogado MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247, los emolumentos necesarios para mi traslado y así practicar la citación del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V 9.633.112” en fecha 23 de Abril de 2024, el abogado EILER JOSE PEREZ juez suplente de este tribunal, se aboca al conocimiento en el proceso. En fecha 24 de abril de 2024, la ciudadana DARLYN BEATRIZ PACHECO, en su condición de alguacil titular del mismo,” consigno en dos (02) folios útiles RECIBO DE INTIMACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida al ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, por cuanto en fecha 2404-2024 siendo las 9:45 a.m, me traslade hasta la dirección indicada en el recibo de intimación ; Calle Guzmán Blanco, entre Calles Bolívar y Torres N° 44-0, donde me entreviste personalmente con dicho ciudadano quien no hizo oposición alguna y se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta. En fecha 26 de abril del 2024, la secretaria accidental Abg: Albalinda Villanueva, que el día de hoy venció lapso de abocamiento de Tres 803) días de despacho sin que alguna de las partes haya intentado el derecho de recusación al suscrito juez suplente. En fecha 09 de Mayo de 2024, la secretaria accidental Abg: Albalinda Villanueva, hace constar que el día de hoy hizo acto de presencia el ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, le otorga poder Apud Acta al ciudadano CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183. En fecha 10 de Mayo de 2024, la secretaria accidental Abg: Albalinda Villanueva, hace constar que el día de ayer 09-05-2024 venció lapso de oposición a la intimación. En fecha 17 de Mayo de 2024, la secretaria Accidental Maritza Chuello de Gil, hace constar que el día de hoy 17-05-2024, siendo las tres de la tarde venció lapso de contestación. En fecha 27 de Mayo de 2024, se agrega escrito presentado por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 30 de Mayo de 2024 la secretaria del despacho Abg.Karemth Alcala, hace constar: que el dia 23-05-2024, venció el lapso para subsanar de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil, y el dia 24-05-2024, se abre lapso de Articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del código procedimiento civil. En fecha 05 de junio de 2024, se agrega escrito de promoción de prueba presentada por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, apoderado judicial del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA. En fecha 07 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, apoderado judicial del ciudadano BRICIO RODRIGUEZ. En fecha 10 de junio de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcala, hace constar: que el lapso de articulación probatoria en el presente asunto venció el día 07-06-2024, asimismo procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil. En fecha 20 de junio de 2024, se agrega diligencia presentada por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 52.183, apoderado judicial del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, exponiendo cuestiones previas en el presente asunto. En fecha 21 de junio de 2024, se dicto sentencia interlocutoria. En fecha 03 de julio de 2024, se declara definitivamente firme la sentencia. En fecha 04 de junio de 2024, se recibe diligencia presentada por el abogado CARLOS PORTELES, apoderado judicial del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS, consigna contestación de la demanda. En fecha 09 de julio de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcala, hace constar: que el lapso de contestación de la demanda venció el día 02-07-2024, dejando constancia que el día 03-07-2024 se apertura, en fecha 26 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado CARLOS PORTELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183. En fecha 26 de julio de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el lapso de promoción de pruebas de la presente demanda venció el día 25-07-2024 dejando constancia que el día 26-07-2024 se apertura el lapso de oposición en continuidad en el procedimiento ordinario. En fecha 01 de agosto de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el lapso de oposición de pruebas en la presente demanda venció el día 31-07-2024 dejando constancia que se apertura el lapso de admisión de pruebas en continuidad con el procedimiento ordinario. En fecha 05 de agosto de 2024, se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes demandante y demandado. En fecha 22 de octubre de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el lapso de evacuación de pruebas de la demanda en el presente asunto, venció el día 17-10-2024, dejando constancia que se apertura el lapso de informe el día 18-10-2024. En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió escrito de informe presentado por el abogado CARLOS PORTELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183. En fecha 08 de noviembre de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el acto para presentar informe en el presente asunto venció el día 07-11-2024, para un total de 15 dias de despacho, asimismo se deja constancia que se apertura el lapso de observación de informe. En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió escrito de informe presentado por el Abg. MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247. En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió escrito de Observaciones a los informes presentado por el Abg MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247. En fecha 21 d noviembre de 2024, la secretaria del despacho Abg. Karemth Alcalá, hace constar: que el lapso de Observación de informe en el presente venció el día 19.11.2024, para un total de 8 días de despacho, asimismo se le advierte a las partes, que este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días del calendario siguientes al día 20-11-2024 de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento civil. En fecha 12 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento este tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos. en fecha 19 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.244, a fin de desistir de la apelación interpuesta en el cuaderno separada signado con el ASUNTO: KH11-X-2024-000009.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 22 de Febrero del 2024, se apertura cuaderno de medida decretando Embargo Preventivo sobre Bienes Propiedad De Partes Demandada

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
la notificación conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que vengo a Formular LA OPOSICIÓN A LA PRESENTE DEMANDA DE INTIMACIÓN, por el siguiente motivo: Esta acción está fundamentada en una pretendida letra de cambio librada en fecha 20 de septiembre de 2.022, la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 20 de Octubre de 2.022, indicando con imprecisión del monto y la moneda en que se debe pagar la supuesta obligación, pues, la referida Letra de cambio acompaña el símbolo de, Bs, que es la Moneda oficial en la República Bolivariana de Venezuela, indicando la cantidad de 13.200, pero además indica otro simbolo: S, que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes paises que denominan a su moneda como dolar, y además indica en letras la cantidad de "TRECE MIL DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS", además que indica luego "Bolívares", dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). Lo que trae como consecuencia que al no expresarse con claridad la clase de moneda (…OMISIS..)

EL 16 MAYO 2024 EL ABG CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, ci 9543764 apoderado del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. v-9.633.112,Opuso cuestión previa ORDINAL 6 DEL ART 346 Del Código Procedimiento Civil la cual esta juzgadora declaro IMPROCEDENTE

SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte la parte demandada señalo “Quien suscribe Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.543764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, actuando en mi carácter de Apoderado del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.112, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según PODER ESPECIAL APUD-ACTA, consignado en la presente causa, comparezco, ante usted, con la venia de estilo y debido respeto para exponer. Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo Art. 358, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el Juicio por Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare en contra de mi representado, el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.762.983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.94.068, inscrito en el IPSA, bajo el N° 133.247, procedo formalmente a hacerlo en los siguientes términos: CAPITULO I CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDAEN PRIMER LUGAR: Niego, rechazo y contradigo categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de mi Representado, instaurada por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.762 983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.94 068, inscrito en el IPSA, bajo el N° 133.247, pues, esta acción está fundamentada en una pretendida letra de cambio librada en la Ciudad de Carora en fecha 13 de septiembre de 2.016, la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 13 de Octubre de 2016 por mi poderdante, la cual a Criterio de esta parte Demandada No cumple los Requisitos de Validez, establecidos en el articulo 410, numeral 2º del Código de Comercio, esto es, "la orden pura y simple de pagar una suma determinada", por lo que conforme a lo establecido en el articulo 411 del refendo Código establece que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de Cambio, salvo algunos casos como los siguiente: "La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista; Afalta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste o que La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador..."
En este caso, ciudadano Juez, esta Representación se opone a la presente Demanda en virtud de que el ciudadano, BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.762.983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.94,068, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 133.247, demanda a mi Representado, por un COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), fundamentando la pretensión con un Instrumento Letra de Cambio Invalida, pues, para ser tomado como Instrumento Válido, debe llenar los requisitos establecidos en el articulo 410 numeral 2ª del Código de Comercio, esto es "la orden pura y simple de pagar una suma determinada", pues, al revisar el Instrumento que presenta la parte Demandante, el que cursa en el Expediente en Copia Certificada y el Original se encuentra en resguardo de la Caja Fuerte de este Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puede observar que efectivamente señala "...pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de la cantidad de...", pero apareciendo en Guarismos "...BS 13.200 $...", como se Observa, el mismo precede el símbolo utilizado para indicar la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Bolivar: "...Bs..." para luego, indicar otro simbola: "...$.", que es un simbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes paises que denominan a su moneda como dólar, y además indicando en letras, la cantidad de "...TRECE MIL DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS Bolivares...", no indicando expresamente a que Pais de Norte América se refiere, dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), que no tienen el mismo valor monetario en este país. o incluso, no se determina fehacientemente si en realidad el monto expresado de 13,200 es en Bolivares o en Dólares, lo que trae como consecuencia Imprecisión en la determinación de la suma a ser cancelada, pues, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a que divisa o moneda se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código de Comercio, o si es en Moneda de Curso Legal en nuestro pals, invalidando el titulo como letra de cambio -
(…Omisis…)
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario "S", y en su expresión en letras, se ordena el pago de "Trescientos Mil Dólares Norteamericanos", expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión "Dólares Norteamericanos" deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un titulo destinado a la circulación nacional e internacional y al interilis del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece
Motivo por el cual Impugno desde ya este Instrumento Privado, como lo es la pretendida Letra de Cambio, por no ser Valida, por no estar determinado el monto a pagar efectivamente, todo conforme a lo establecido en el articulo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil -
En virtud de esto es que se Rechaza y contradice dicha demanda al Cobro de Bolívares y se opone a las cantidades exigidas en dicha Demanda como son:
1.- la Cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 13 200,00)
2- Al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 825,00) por concepto de Intereses Moratorios (5% Anual) -
3.- A cancelar las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
4.- Al Pago de la Estimación de la Demanda por la Cantidad de CATORCE MIL VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SUSD 14.025,00) equivalentes en Bolívares a la Cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TYRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 506.863,50), o la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (EUROS 12.973,21)-
Por esta Razón Solicito ciudadana Jueza, sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRETENDIDA DEMANDA en el Juicio por Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare en contra de mi representado, el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.762.983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.94.068, inscrito en el IPSA, bajo el N° 133.247, siendo que el Instrumento presentado es invalido como Letra de Cambio, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del referido Código de Comercio-
(…Omisis…)


OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
El represente judicial del demandado señalo Quien suscribe Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N" V-9.543764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183. actuando en mi carácter de Apoderado del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.112, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según PODER ESPECIAL APUD-ACTA, consignado en la presente causa, comparezco en virtud de que en fecha 24 de Abril de 2024, mi representado se dio por intimado en el Juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) en su contra, instaurado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.762.983, y estando dentro del lapso de los 10 días siguientes a
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo. Lara, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2,022; a la vista del LIBRADO ACEPTANTE. Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento Letra de cambio, este es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir es oponible entre ella, la misma fue consignada con el libelo, y ya que de ella se deriva la obligación exigible, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA se hace la siguiente observación el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina más reconocida ha dejado establecido que “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe tenerse en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal” (Chiovenda “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 2da. Edición. Pág. 92).
Al lado de este principio de la comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al sistema probatorio venezolano, encontramos que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
DOCUMENTAL
A) LETRA DE CAMBIO (01) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el 20/09/2022, por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD. 13.200°°), para ser cancelada por LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo. Lara, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2022; a la vista del BRICIO RODRIGUEZ LIBRADO ACEPTANTE. Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento
En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicence revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD. 13.200°°) así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA LIBRADO ACEPTANTE así como la del librador BRICIO RODRIGUEZ la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el DIA 20 DE OCTUBRE DEL 2022, lugar de pago “Carora , Estado Lara ”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es BRICIO RODRIGUEZ, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar los hechos explanados por el accionante en su libelo, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTAL
Se promueve conforme lo establecido en el art 429 del código de procedimiento civil, el instrumento privado la letra de cambio , que esta representación considera invalida, consignada por la parte demandante con el libelo de la demanda , cursante al folio 03 del asunto copia Certificada y cuyo original se encuentra en resguardo del tribunal en la caja fuerte cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción del estado Lara , sin perjuicio de la impugnación realizada por esta representación , a los fines de probar la invalidez de dicho instrumento Al no cumplir con el requisito establecido en el art 410 , numeral 2 del código de comercio al no indicar la suma determinada
Esta juzgadora igualmente en relación al escrito de prueba presentado por la parte demandada donde en su PRIMER LUGAR: Promueve la letra de cambio en Copia Certificada, que corre en el folio tres (03) este tribunal le expresa a la parte promovente que efectivamente la letra, tiene en letras la cantidad demandada y en numero la cantidad demandada, en tal sentido cumple con los requisitos del art 410 , ordinal 2 del código de comercio . en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-




EL MÉRITO FAVORABLE

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.


DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA
En esta oportunidad la parte demandada Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N" V-9.543.764, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.183, señala actuando en mi carácter de Apoderado del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N" V-9.633.112, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según PODER ESPECIAL APUD-ACTA, consignado en la presente causa, comparezco, ante usted, con la venia de estilo y debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para presentar el ESCRITO DE INFORMES en la Demanda por Cobro de una Cantidad Liquida y Exigible de Dinero (Intimación) intentada en contra de mi Representado, instaurada por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.762 983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.94.068, inscrito en el IPSA, bajo el N 133.247, procedo formalmente a hacerlo en los siguientes términos
“La presente Demanda por Intimación versa sobre el cobro de de una cantidad Ilíquida y exigible de dinero basada en una pretendida Letra de Cambio, la cual está identificada con el N° 1/1, emitida, según el demandante, en la ciudad de Carora en fecha 20/09/2022, por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD. 13,200,), para ser cancelada por el ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolivar y Torres, Nº 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Valor entendido que se cargará sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2022, a la vista del LIBRADO ACEPTANTE Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento" (Datos estos, tomados textualmente del Libelo de la Demanda)”(…omisis…)


INFORMES PARTE DEMANDANTE
Yo; MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.934.068, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 133.247 y en el ilustre Colegio de Abogados del Estado Lara, (CAEL) bajo el Numero 6308, con el carácter debidamente acreditado en autos de apoderado Judicial del ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.762.983, parte demandante en la presente causa, estando en la oportunidad legal para presentar escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo en los siguientes términos:DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Se da inicio a la presente causa por demanda de cobro de una suma liquida y exigible de dinero, de conformidad con el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, interpuesta por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.762.983, parte demandante, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, piso 3, oficina 3-A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9,633,112, en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, obligado cambiario de la deuda contenida en una (01) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el 20/09/2.022, por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD. 13.200°°), para ser cancelada por LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo. Lara, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2,022; a la vista del LIBRADO ACEPTANTE. Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento.
Junto con el libelo de la demanda, también se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, la cual se encuentra a resguardo en la caja fuerte de este tribunal y riela inserta en copia certificada al presente expediente, LA CUAL RATIFICO EN SU PLENO VALOR PROBATORIO, todo lo cual consta fehacientemente en las actas del presente expediente.
En fecha subsecuente, este digno Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Ext, Carora, vista la demanda de cobro de una suma liquida y exigible de dinero, de conformidad con el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, la admite cuanto ha lugar en derecho la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley y ordena la intimación del ciudadano, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, supra identificado para que comparezca a dar contestación a la demanda en su contra.
(…omisis…)

CONFESION FICTA:
Ahora bien, este Tribunal, evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte demandada contestó a la demanda interpuesta en su contra, promovió prueba en su debida oportunidad procesal. razon por la cual esta juzgadora considera que no están llenos los extremos en el art 868 tal como lo señala la parte demandante En efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero, establece que: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”. Igualmente el artículo 362 de la norma adjetiva civil indica que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Negritas del Tribunal) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa cuya pretensión es el cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizo oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía él, demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que llevara a la convicción de la juez acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° la letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. ° Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°la orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente:
“en Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente..” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.
Esta juzgadora aprecia que el demandado al contestar la demanda señalo: se puede Observar que en la letra de cambio indica en letras el monto. "...TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS Bolívares..." Y el Monto en Guarismo, también se puede Observar que textualmente establece: "...Bs 13.200 $...", lo cual son Montos Indeterminados y no puede establecerse fehacientemente en que Moneda se debe pagar, si es en Bolívares o en Dólares Americanos bien sea de Estados Unidos o de Canadá, porque no está determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, motivo por el cual de acuerdo a esas sentencias argumentadas, esta Letra de Cambio no cumple con el Requisito establecido en el articulo 410 numeral 2º del Código de Comercio, y en concordancia con lo que establece el artículo 411 del mismo Instrumento legal, y en caso de diferencia en la Moneda a pagar debería ser en la Moneda que establece el monto menor como asi lo señala el artículo 415 ejusdem. Motivo por el cual debe este Tribunal Declarar SIN LUGAR LA PRETENDIDA DEMANDA en el Juicio por Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare en contra de mi representado y no de otro país “fundamentando la pretensión con un Instrumento Letra de Cambio Invalida, pues, para ser tomado como Instrumento Válido, debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 numeral 2º del Código de Comercio, esto es; "la orden pura y simple de pagar una suma determinada", pues, al revisar el Instrumento que presenta la parte Demandante, el que cursa en el Expediente en Copia Certificada y el Original se encuentra en resguardo de la Caja Fuerte de este Tribunal 4" de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puede observar que efectivamente señala: "...pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de......la cantidad de...", pero apareciendo en Guarismos: "...BS 13.200 $...", como se Observa, el mismo precede el símbolo utilizado para indicar la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Bolivar "...Bs..." para luego, indicar otro simbolo: "...$...", que es un simbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además indicando en letras, la cantidad de "...TRECE MIL DOSCIENTOS Dolares AMERICANOS Bolivares ...", no indicando expresamente a que Parte de Norte América se refiere, dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), que no tienen el mismo valor monetario en este pais, o incluso, no se determina fehacientemente si en realidad el monto expresado de 13,200 es Bolivares o Dólares, lo que trae como consecuencia Imprecisión en la determinación de la suma a ser cancelada, pues, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa o moneda se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, o si ese monto de 13.200 es en Moneda de Curso Legal en nuestro país, invalidando el titulo como letra de cambio.- “
Esta juzgadora observa que la parte demandada señala que carece de validez la cambial por presentar monto numérico y otro distinto en letra, y adiciona la manifiesta que el símbolo de la moneda en la cual se pacta es utilizado por muchos países, señalando también que se estableció el nombre de dólares norteamericanos si especificar a qué país de Norteamérica se refiere. Esta juzgadora señala que si bien es cierto la letra de cambio objeto de la presente demanda se estableció como moneda la denominación Dolores Americanos sin distinguirse la moneda de que país de Norteamérica se refiere , no es menos cierto y por ser público y notorio que las actividades mercantiles realizadas dentro del territorio de la república de Venezuela se usa como base el dólar de los estados unidos de América o el Euro Europeo, entonces no se hace operaciones cambiarias en base al dólar canadiense o dólar de las Bahamas o de cualquier otro país qué no sea de los estados unidos de Norteamérica por lo tanto este juzgador en base a la presunción la cual consta en instrumento cambiario letra de cambio de (01) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el 20/09/2.022, por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD. 13.200°°), para ser cancelada por LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo. Lara, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2,022; a la vista del LIBRADO ACEPTANTE. se especifica que son dólares americanos por lo tanto este Tribunal presume que se trata de dólares de los Estados unidos de america razón por la cual al estar lleno los requisitos esta de manda debe proceder es decir no hay indeterminación de la moneda por cuanto especifica que es el dólar americano lo cual hace presumir el dólar de los Estados Unidos de América que es la moneda que se utiliza como de facto , dentro del territorio de la república bolivariana de Venezuela . para esta juzgadora no existe indeterminaciones en los montos a pagar, lo cual no se aprecia que sea el caso de auto por cuanto está determinada la cifra exacta que debe pagar como obligación del monto de dólares a pagar en letras y en número en relación a la moneda en cuanto a la indeterminación que invoca en Venezuela presume este juzgador que el dólar que se hace referencia en la letra de cambio se trata a los dólares de estados unidos de América por que es la moneda de facto que se utiliza obligaciones cambiarias en todo el territorio de la república para asegurar obligaciones en moneda dura de moneda extrajera por lo tanto la indeterminación qué establece la sala está relacionada a cuando el monto sino cuando existe un monto preciso a demandar o a reclamar , no en cuanto a simbología o guarismos económicos o monetarios , no procede una indeterminación por cuanto si está establecido el monto y en virtud de ello ,como se estableció no existe indeterminación por cuanto es público , notorio y comunicacional que la moneda que se utilizan como respaldo a las obligaciones mercantiles en Venezuela es el dólar de los estados Unidos de América
Observa esta juzgadora igualmente que en el momento de la contestación entre los puntos
que argumentan la parte demanda es la impugnación del instrumento Letra de Cambio, de conformidad con el articulo 429 código de procedimiento civil, es de hacer énfasis que este instrumento fue consignado en original y en expediente reposa copias certificadas porque el original esta resguardado por este tribunal en consecuencia no es una copia fotostática, que es lo que señala la norma que cita a la parte demandada y para los efectos ilustrativo para el abogado de la parte demandada debió hacer su defensa conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil, en tal sentido no ha lugar , y así se decide la impugnación
Analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (folios 03) LETRA DE CAMBIO (01) letra de cambio, la cual identificada con el Nro. 1/1, emitida en esta ciudad de Carora, en la siguiente fecha; el 20/09/2.022, por un valor nominal de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD. 13.200°°), para ser cancelada por LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, zona centro, de la ciudad de Carora, municipio Torres, del Edo. Lara, valor entendido que se cargara sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2,022; a la vista del LIBRADO ACEPTANTE. Letra de cambio aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento.
observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano , LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112 como librado aceptante antes identificado, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.762.983,, antes identificado, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 13.200 ).
Por todo lo anteriormente señalado para esta juzgadora la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, queda planamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra de cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”,
una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (03) observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por el ciudadano representado REINALDO ROJAS MENDOZA, antes identificado, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, antes identificado, por la cantidad de de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 13.200 ) las referida letras de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, aunado a ella la misma no fue desconocida por los demandados en su oportunidad legal, esta Juzgadora concluye que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que para exigir la obligación de la presente letra de cambio en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar .


DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 133.247 contra el ciudadano, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA identificados en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:
A. Pagar la Cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 13200,00) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.
B. Al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 825,00) por concepto de Intereses Moratorios (5% Anual) - desde el día 20 de Octubre de 2.022; hasta la fecha del 20 de Diciembre de 2023, más los que se siguieren causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.
C. Cancelar las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, 24 días del mes del mes de Marzo del año 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO.
La Secretaria Accidental,

CARMEN ALKANHABANY.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº Nº002-2025, se publicó siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria Accidental,

CARMEN ALKANHABANY.