REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001117

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.385.094, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil C.A. EFEZETA INVERSIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1977, bajo el No. 61, Tomo 1-A, en la persona de su director el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.538.865.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 307.598 y 317.593, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, se admitió la demanda, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y consignados los fotostatos se ordeno librar boleta de intimación a la parte accionada, resultando infructuosa la citación personal, por lo que a solitud de la parte actora se acordó la citación por carteles.-
Consta a los folios 54 al 57, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en el diario La Prensa, y constancia por Secretaría de fecha 31 de octubre de 2024, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A requerimiento de la parte accionante, en fecha 27 de noviembre de 2024, se designó defensor ad-litem de la parte demandada, recayendo el nombramiento en la abogada María del Pilar Añez, cuya boleta firmada fue consignada por el aguacil.-
En fecha 30 de enero de 2025, compareció el abogado José Antonio Anzola Crespo, consignó instrumento poder dándose por citado y posteriormente el 04 de febrero del año en curso, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, se ordenó abrir el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Promovidas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 17 y 21 de febrero del año en curso, y vista la solicitud realizada por la parte actora se concedió una prórroga para la evacuación de las posiciones juradas.-
En virtud de la solicitud presentada por el abogado Carlos José Ros Abraham se dicto auto complementario del auto de admisión de prueba de fecha 21 de febrero de 2025.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se negó la admisión de la prueba testimonial solicitada por la parte accionada por ser promovida de manera extemporánea.-
Vencido el lapso de prorroga legal concedido, en fecha 12 de marzo de 2025 se fijó la causa para sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 890 eiusdem.-
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo el tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado del Tribunal).-

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Expuso ser abogada consultora y apoderada judicial de la firma mercantil C.A. EFEZETA INVERSIONES, así como también de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., en la que ambas empresas en comunidad igualitaria son propietarias de un terreno ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre la calle 54-A y 55, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y sobre el inmueble sobre el construido denominado Centro Comercial Obelisco.
Que para el año 2010 fue contratada por ambas empresas para redactar el documento de condominio sobre el Centro Comercial Obelisco y representarla legalmente ante cualquier órgano jurisdiccional por ante cualquier reclamación que surgiere de los arrendamientos, ventas o compromisos referidos al inmueble y sus locales comerciales.-
Afirmó que el documento de condominio y sus reglamentos redactado fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción de ese año el cual acompañó marcado con la letra “B”, y que por la redacción de dichos documentos fue acordado tanto por el representante de CA EFEZETA INVERSIONES, el ciudadano Atilio Giovanni Fior Zurlo y el representante de INVERSIONES ZETA EFE C.A., el ciudadano Francisco Gómez y su persona el pago de honorarios profesionales UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.245.890,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 157.907,48) de los cuales le correspondía pagar cada empresa la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMA DE DÓLAR ($ 78.953,74) o su equivalente en bolívares para el momento del pago.-
Manifestó que en la actualidad solo la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE CA, ha honrado y cumplido su compromiso de pagar la totalidad de lo debido, así como la indexación correspondiente, caso contrario con la firma mercantil CA EFEZETA INVERSIONES, que solo ha cancelado la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.500) en fecha 01 de marzo de 2012, equivalente a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE DÓLAR ($ 25.627,61) para la fecha del pago.-
Que la firma mercantil CA EFEZETA INVERSIONES, a través de su director Atilio Fior, se ha negado a cancelar los montos adeudados con innumerables evasivas sin honrar el acuerdo establecido y acordado, tomando una actitud grosera y pretendiendo desacreditarla como profesional.-
Fundamento la pretensión conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y solicito que le sea cancelado la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Tres Bolívares con Cincuenta y tres Céntimos (Bs. 1.948.003,53), que a la tasa del cambio Bs D 36,61, fijado por el Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Nueve Dólares Americanos con Sesenta Céntimos de Dólar ($ 53.209,60), se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda en la cantidad Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Tres Bolívares con Cincuenta y tres Céntimos (Bs. 1.948.003,53), que a la tasa del cambio Bs D 36,61, fijado por el Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Nueve Dólares Americanos con Sesenta Céntimos de Dólar ($ 53.209,60) suma que igualmente equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Céntimos de Euro (E 49.254,19), conforme a lo establecido en el artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2023-0001.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte intimada y presentó escrito de contestación a la demanda de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Alegó la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la parte intimante carece de acción para el ejercicio, proposición y prosecución de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de una actuación extrajudicial realizada en el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, habida cuenta que desde la realización de la última actuación cumplida por la intimante la redacción del documento de condominio el 26 de septiembre de 2011 hasta el año 2025, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción, lo que deberá significar la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.-
Como segundo punto ejercicio del derecho de retasa, rechazo por excesiva la pretensión de honorarios por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Nueve Dólares Americanos con Sesenta Céntimos de Dólar ($ 53.209,60) y que de resultar cierto que el Centro Comercial canceló la mitad, se estaría pretendiendo por el documento de condominio la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Dólares Americanos Con Veinte Céntimos ($ 106.417,20) motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Ley de Abogado ejerce el derecho a la retasa.
Y tercero punto, la compensación, que en el supuesto que la pretensión de honorarios contra su representada prosperara y una vez realizada la retasa, señalo que el monto establecido de ese supuesto debe ser compensado con el pago realizado por la empresa FUNDACIÓN CIVIL CASA DE ORACIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2005 bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, toda vez que en el proceso judicial de cumplimiento de contrato en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 12 de marzo del año 2023, declaró con lugar de la demanda motivado en el pago que a la pretendiente de honorarios profesionales le hicieran en su cuenta.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:
Indicó la parte demandada en su escrito de contestación, que la pretensión de honorarios por el documento de condominio protocolizado el 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 12, tomo 29, se encuentra evidentemente prescrita la acción al transcurrir más del término establecido en la ley para ello. Fundamentada en el artículo 1982 del Código Civil, debido a que la parte actora aduce que siendo apoderada judicial por más de 16 años, atribución que le fuere otorgada a través de instrumento poder, fue contratada para la redacción de un documento de Condominio del Centro Comercial Obelisco y su Reglamento, el cual fue registrado el 26 de septiembre de 2011, bajo el N° 12, tomo 29, oportunidad en la que aparece protocolizado el documento de condominio y el cual constituye la pretensión de la parte actora ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción, lo que significaría la improcedencia de la presente demanda.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte accionada, es conveniente precisar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.-
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. (La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 852, de fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).-
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, citó lo siguiente sobre la prescripción:

“(… ) La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”.

De las causas que interrumpen la prescripción el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 1.969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción civil así: (Código Civil comentado y concordado por el Abogado Emilio Calvo Baca, pág. 824)
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.-
Visto el anterior criterio establecido por la Sala y aplicado al caso concreto para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada el tribunal señala que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se desprende los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio.-
En este orden de ideas, visto los antecedentes legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que cursa a los folios 09 al 25 de la pieza I, el documento de condominio y su reglamento, instrumento mediante el cual la parte actora pretende el derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales, el cual quedo protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el 26 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 12, Folio 75, Tomo 29; mientras que la presente acción fue interpuesta por la parte el 31 de julio de 2024, evidenciándose así que desde el momento que la abogada cumplió con su mandato hasta la interposición de la demanda trascurrieron doce (12) años y diez (10) meses, consumándose ampliamente el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el alegato de la parte demandada se muestra a todas luces procedente.-
Por todo lo antes expuesto debe proceder a declararse la prescripción de la acción, ya que ha quedado totalmente probada la misma. Así se establece.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de honorarios profesionales intentada por la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, contra la Firma Mercantil CA EFEZETA INVERSIONES, en la persona de su director el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo estatuido en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/L.F./ar.-
KP02-V-2024-001117
RESOLUCIÓN N°: 2025-000111
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: 33