REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000636
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSUE COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA y LEONARDO MENDOZA CRESPO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.235 y 65.028, con domicilio procesal en la calle 26 con carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 73, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.576, domiciliado en la calle 1 entre carreras 3 y 4, sector San Francisco, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-001099, tramitado por el ciudadano ROBERTO JOSUE COLMENAREZ ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO, dictó auto al tenor siguiente:
…OMISSIS…
“…Ahora bien, considerando lo anterior, y siendo que, como se dijo, el contrato cuyo cumplimiento se pretende se encuentra en copia simple, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, y, en todo caso, si se alega alguna de las excepciones previstas en el artículo 434 y el documento es privado, como en el caso de marras, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante debe producir el documento o anunciar donde ha de compulsarse, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante se limitó a ratificar la copia simple que consignó junto al libelo de demanda.
Esto resulta aún más importante en una demanda por cumplimiento de contrato, pues cómo se funda una sentencia condenatoria en un contrato del cual no existe prueba, aun ante el silencio de la parte contraria.
Como se dijo, la parte actora acompaña una copia fotostática del documento privado. Sobre el valor probatorio de esos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 01 de Julio del 2015 expuso lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)”(Énfasis del Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito las copias fotostáticas de documentos privados no existen. Por lo tanto, la copia fotostática del contrato de compraventa presuntamente suscrito entre los ciudadanos José Pastor González Crespo y Robert Josué Colmenarez Escalona, no tiene ningún efecto jurídico, careciendo así la presente demanda del instrumento fundamental de la misma, siendo eso contrario al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Siendo la demanda contraria a derecho y al orden público, no puede declararse con lugar la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil vigente, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA del demandado por ser la demanda contraria a derecho y al orden público.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROBERT JOSUÉ COLMENAREZ ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 21 de noviembre de 2024, el abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 25 de noviembre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2024, le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 16 de enero de 2025, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 29 de enero de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 26 de julio de 2024, el ciudadano ROBERT JOSUE COLMENAREZ ESCALONA, debidamente asistido por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO en la cual arguyó: Que celebró un contrato de compraventa el 30 de marzo del año 2022, donde el demandado le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo con las siguientes características: Chuto: Placa A73AZ3N; Serial N.I.V: 8XT4A9141EEAA1033; Serial Motor: E0545320; Marca: Mazven; Modelo: 2014; Color: Rojo y Purpura; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Certificado de Registro Automotor Nº 220107416748, de fecha 17 de marzo del año 2022. Que el precio de la venta fue estipulado en ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000,00 $), y las divisas las entregó al vendedor a su entera y cabal satisfacción, por lo cual suscribieron un documento privado, con rúbricas y estampando sus huellas dactilares, por lo que el demandado le entregó de forma pacífica el vehículo a la parte actora. Que hizo entrega de la copia simple del documento de compra venta, ya que el original se encuentra en el expediente Nº MP-230536-2022 que cursa ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, Que el vendedor, es decir, la parte demandada, después que celebró el contrato de compra venta privado con su representado, quedó en suscribir el mismo autenticado, pero ante sus trámites en este sentido, el accionado se presentó ante las autoridades penales procediendo a inculpar a su representado en hechos delictivos contra la propiedad del vehículo que le vendió; por lo que se produjo la retención del mismo, en fecha 23 de junio del año 2024, despojando a su representado y vulnerando sus labores como transportista. Fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, 1159, 1160 del Código Civil los cuales disponen:

“…Artículo: 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
“…Artículo: 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...”

Por lo expuesto anteriormente, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO, para que sea condenado a suscribir el documento autenticado de compra venta o en su defecto sirva como título legítimo de propiedad del vehículo.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 402.050,00), equivalentes a DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.137,42 E). Finalmente solicitó que la demanda se sustanciase, conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de agosto de 2024, el alguacil consignó compulsa de citación del demandado ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO.
En fecha 11 de octubre de 2024 el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de enero de 2016, siendo el día fijado para la consignación de los mismos se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Pruebas cursantes en autos promovidas por la parte actora (acompañó al libelo)

1. Promovió copia simple del documento compra venta del vehículo en disputa y el certificado de Registro de Vehículo, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara y constituye el documento fundamental de la demanda, que será objeto de valoración más adelante.
En el lapso probatorio, consignó las siguientes pruebas:
Mérito de autos:
1. Invocó en merito favorable la confesión ficta del demandado. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas.
Contrato compra venta:
1) Invocó el mérito favorable de la acción del contenido del documento compra venta
Testimoniales:
1) Solicitó la comparecencia de los ciudadanos José Darío Perdomo Díaz y Jorge Luis Escalona Colmenares, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.094.350 y V-13.519.367, respectivamente.
La parte accionada, no consignó pruebas.
Ahora bien, consta en esta segunda instancia, escrito de informes fechado 16 de enero de 2025, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual narra: Aun cuando se produjo la confesión ficta de la parte demandada, ya que a pesar de estar citado; no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera. Al interponer la demanda, se hizo uso de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, acompañaron de copia simple del documento privado y señalaron donde se encontraba su original, el cual se encontraba en el expediente fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Lara, signado con el Nº MP-230536-2023, a los fines de que le practicaran la experticia de auditoria de dactiloscopia, ya que se encontraba en un proceso de investigación penal; y aun así, la Juez se fundamentó en la ausencia del contrato original para declarar sin lugar la acción interpuesta.
Por todo lo dicho, corresponde a esta juzgadora revisar con detenimiento y verificar si el a-quo se ajustó a derecho. Y siendo la oportunidad se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Esta alzada adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (artículo 346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que el demandante presentó como instrumento fundamental, es decir, un documento privado en copia simple, indicando que el original se encontraba formando parte del expediente Nº MP-230536-2022 ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. De lo anterior se evidencia que el demandante hizo uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del código adjetivo al indicar donde reposa el original de documento fundamental de su pretensión.
Al hacer uso de la referida excepción, surgió para el accionante, la carga procesal de consignar dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria de pruebas o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren, el documento consignado en copia simple al momento de presentar la demanda.
En tal sentido, al revisarse el escrito de pruebas promovidas por el accionante se constata que no promovió la prueba de informes a los fines de que se compulsara a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, solicitando la información pertinente acerca del documento que presentó como instrumento fundamental de la demanda, siendo que la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse consignado junto con el libelo de demanda y haciendo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no cumplir con la carga procesal que acompaña a tal excepción, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento. Así se declara.
Por lo tanto, al pretender el demandante el cumplimiento de un contrato de compra venta, y al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Ortíz Landaeta, apoderado de la parte accionante; contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentara el ciudadano ROBERTO JOSUE COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.643 contra el ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.576. En consecuencia: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión intentada por el demandante de autos, por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes