REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Exp. Nº KP02-O-2025-000027.-
En fecha 07 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.346, quien dice padre de la difunta EMILI YAILIN RIVAS MONTES, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-27.008.883; debidamente asistido por el Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.069. En esta misma fecha, este Juzgado, procede a analizar la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado relacionada con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en la persona del REGISTRADOR (A) CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fundamentando la acción en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, en relación a lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 28-2-2025 fallece mi hija Emili Yailin Rivas Montes en la ciudad de Bogota Colombia con CI. 27.008.883. De lo cual tuvo conocimiento las Autoridades del vecino país de Colombia, Registro Civil, Medicatura Forense, Notaria 53 de Bogota, Fiscalia de esa Nación y Gobernación del Estado Táchira (Venezuela). Se hicieron todos los tramites para traer el cadáver de la hoy occisa a territorio venezolano. En fecha 06-3-2025 llega el cadáver procedente de Bogota Colombia el Gobernador del Tachira. Otorga el permiso de traslado del cadáver a Barquisimeto Edo Lara. El día de Hoy 07-03-2025 Yo, Ruben Rivas junto a mis familiares fuimos a la Defensa Publica quien nos oriento q (sic) eso era por el Registro Principal, donde acudimos junto al Dr. Ali Sanchez Abogado en ejercicio allí fuimos recibidos por el Abogado Dr. Dixon Silva quien nos manifestó q (sic) por ordenes Superiores no nos podían dar por escrito la orden de enterramiento y q (sic) mucho menos nos podía dar tal negativa por escrito. Ciudadano Juez; tenemos un cadáver q (sic) se esta descomponiendo en la casa Via Duaca Sector Pro Patria (…)”
Finalmente, solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar (…) ORDENANDO SE EMITA UN ACTA DE ENTERRAMIENTO DEL CADAVER (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De igual forma, por la naturaleza de la acción que aquí se pretende es preciso acotar lo establecido en el artículo 124 numeral 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber: “(…) Las defunciones se registraran en virtud de: (…) 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción (…)”
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta omisión por parte de un ente administrativo como lo es el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, el cual se encuentra adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA, y por cuanto la actuación u omisión del referido ente administrativo es materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la presente acción, razón por la cual se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…)”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
-IV-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
De lo ventilado en autos, conforme a los alegatos y motivos esenciales de la interposición del amparo, la violación de derechos constitucionales, y en atención a la sentencia 993 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, mediante el cual modificó criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre el mero derecho y estableció que en dichos supuestos se podrá en el momento de su admisión decretar el caso como el mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio. En este sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…Omississ…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…Omississ…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (…)”
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, valora las pruebas documentales aportadas por la recurrente por el órgano receptor:
1. Copia simple de cédula de identidad del accionante.
2. Copia simple de cédula de identidad de la difunta.
3. Copia simple y original del Oficio N° 20330-1-00539 de la Fiscalía General de la Nación.
4. Copia y original de Informe N° DRBO-GLOF-2025010111001000802-1, de identificación por lofoscopia de la difunta.
5. Copia de Permiso de Traslado de Cadáver, emitido por la Gobernación del estado Táchira, validado por la Dra. Sandra J. Díaz, desde Municipio Bolívar, Parroquia Capital San Antonio hasta el estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia.
6. Copia simple del Certificado de Defunción N° 25032520052075, expedido por las autoridades Colombianas.
7. Copia simple de Permiso de Traslado de Cadáver, emitido por la Alcaldía de San Cristóbal estado Táchira, hasta Barquisimeto estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera Ana Soto.
8. Copia simple del Oficio N° 20330-1-00539 de la Fiscalía General de la Nación.
En relación a las pruebas aportadas en los numerales 1 y 2, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para demostrar la identidad de la accionante y del difunto. Así se establece.-
Por su parte, respecto a las documentales promovidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal considera que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, vistos los recaudos presentados y de la revisión exhaustiva de lo consignado en la presente acción, este Tribunal observó que la parte accionante no consignó la presunta negativa por parte del Registro Civil de la Parroquia Catedral, de otorgar la orden de inhumación (certificado). En este sentido, quien juzga en esta misma fecha dictó auto para mejor proveer a los fines de que el mencionado ente informara o suministrara a este órgano jurisdiccional sobre la negativa en el otorgamiento del certificado. En relación a lo cual se tiene que fue recibido ante este despacho escrito proveniente del Registro Civil de la Parroquia Catedral, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este despacho, el cual por ser un documento administrativo este Tribunal lo valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para fundamentar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
De este modo, se observa de los elementos probatorios cursantes en autos, ut supra valorados, que la difunta EMILI YAILIN RIVAS MONTES, ya identificada, presuntamente falleció el 28 de febrero de 2025, en la ciudad de Bogotá, Colombia; siendo trasladada hasta esta ciudad de Barquisimeto, para su sepultura. Sin embargo, alega la parte accionante, que la administración, específicamente el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, se ha negado a expedir la orden de inhumación (certificado) necesaria para poder llevar a cabo la inhumación de la mencionada fallecida, observándose que a la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) días desde su muerte, y en virtud de que no se ha emitido dicha orden para poder realizar la correspondiente sepultura, se ha generado un problema de salud pública, que impide cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento en resguardo de la protección de la salud de la ciudadanía tal y como lo prevé nuestra Constitución. En este sentido, se tiene que el artículo 127 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece que “(…) Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora (…)” En relación a lo que antecede, se tiene que, la parte solicitante, expone como justificación por la cual no han podido sepultar a su familiar, que la administración no ha otorgado la debida orden de inhumación, por cuanto alegan que “(…) fuimos a la Defensa Publica quien nos oriento q (sic) eso era por el Registro Principal, donde acudimos junto al Dr. Ali Sanchez Abogado en ejercicio allí fuimos recibidos por el Abogado Dr. Dixon Silva quien nos manifestó q (sic) por ordenes Superiores no nos podían dar por escrito la orden de enterramiento y q (sic) mucho menos nos podía dar tal negativa por escrito (…)”
Bajo este contexto, es oportuno para quien aquí decide resaltar que todas las acciones deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma para su debido otorgamiento, observa este tribunal que tal como en casos anteriores se sigue tramitando ante esta jurisdicción de manera reiterada casos como el de autos, con lo cual si no llena los requisitos para su debida procedencia no puede un órgano jurisdiccional determinarlo, mas sin embargo atendiendo al tema de salubridad es por lo que en garantía a los preceptos constitucionales y a la tutela judicial efectiva, presta un auxilio ante el órgano pero no con esto se debe permitir que sigan ocurriendo este tipo de situaciones, por lo cual se hace un llamado de atención para que no se permita el traslado de cadáveres sin la debida documentación , deben establecerse responsabilidades a quienes ingresan los cadáveres sin el debido protocolo, pretendiendo seguir trasladando esa situación al órgano jurisdiccional sin llenar los requisitos previstos en la ley para su procedencia aun cuando se le está prestando la debida colaboración y a sabiendas que el registro no lo protocoliza porque no cumple con las exigencias, presentándose constantemente con actuaciones que no llenan los requisitos, con la premura señalando que lo que acontezca crea un problema, cuando realmente se otorga la tutela judicial efectiva, por lo cual ratifico hacer un llamado a todos los organismos competentes para que se tomen todos los mecanismos correspondientes en el caso de generarse un problema de salud pública.
Ahora bien, ante la negativa por parte del Registro Civil de la Parroquia Catedral, y por ser un tema relacionado con la salubridad, y visto que se trata de una ciudadana venezolana que murió fuera de nuestro territorio nacional, este despacho concluye que debe imperar el orden público y es deber del estado dar cumplimiento a los mecanismos necesarios para evitar afectar a la ciudadanía, ya que no solo se convirtió en un problema de salubridad para el núcleo familiar sino también a la comunidad vecina, por cuanto el cadáver ya se encuentra en fase de descomposición, afectando directamente la salud pública.
Por tal motivo, en aras de garantizar y mantener el bienestar ambiental, se debe dar cumplimiento de manera inmediata a la solicitud planteada, en tal sentido se hace forzoso para quien aquí decide declarar de mero derecho y CON LUGAR, el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se logro evidenciar la vulneración constitucional alegada, y en consecuencia, se ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, EMITA la orden o certificado de inhumación del cadáver de la difunta EMILI YAILIN RIVAS MONTES, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-27.008.883. De igual forma, se ORDENA a la parte accionante a que en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, consigne la documentación debidamente apostillada ante la oficina de Registro correspondiente a los fines de que cumpla con los requisitos de Ley. Así establece.-
Finalmente, este Juzgado, en sede constitucional hace un llamado de atención a los organismos involucrados, para que tome todos los mecanismos, aspectos legales y procedimentales, necesarios para el resguardo del sano funcionamiento del orden público de nuestra Nación, que rigen los casos como el de autos, instando a que se cumplan previamente los protocolos correspondientes, referentes a los ingresos de cadáveres al país, y así velar para que este tipo de situaciones dejen de ocurrir. A tal efecto, se ORDENA notificar al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara (ZODI-Lara), a los fines de que tenga conocimiento de los acontecimientos generados en relación al ingreso de cadáveres de ciudadanos venezolanos fallecidos en el extranjero específicamente en el país de Colombia como lo es el caso que nos ocupa y son trasladados por tierra a la ciudad de Barquisimeto estado Lara sin cumplir con el protocolo de repatriación correspondiente. En igual forma se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ente que rige la actuación de los Registros Civiles para que tenga conocimiento de la presente situación, y se tomen los correctivos y mecanismos de ley correspondientes, a los fines de que emita de manera escrita su negativa de expedir la orden de inhumación, y así la parte solicitante pueda acudir ante la instancia judicial con los requisitos necesarios para argumentar su petición en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.346, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA en la persona del REGISTRADOR (A) CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordena NOTIFICAR de la existencia de este proceso: Primero: al REGISTRADOR (A) PÚBLICO (A) DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Segundo: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: al ciudadano FISCAL DE AMBIENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CUARTO: se declara de mero derecho y CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
QUINTO: se ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, EMITA la orden o certificado de inhumación de cadáver de la difunta EMILI YAILIN RIVAS MONTES, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-27.008.883. En consecuencia, se ordena librar oficio N° 105-2025, al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que expida la orden de inhumación (certificado) de la difunta antes identificada.
QUINTO: se ORDENA a la parte accionante a que en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, consigne la documentación debidamente apostillada ante la oficina de Registro correspondiente a los fines de que cumpla con los requisitos de Ley.
SEXTO: se ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO LARA (ZODI-LARA), a los fines de que tengan conocimiento de los acontecimientos generados en relación a la presente acción.
SÉPTIMO: se ORDENA notificar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que tenga conocimiento de los acontecimientos generados en relación a la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
El Secretario Accidental,


Abg. Aikar Flores.-


Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.



El Secretario Accidental,