REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

EXP. Nº KP02-N-2025-000015.-

En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE GOYO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.580, actuando en su carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL COCA-COLA (SINTRAFENSA), debidamente asistido por la abogada ELIANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.713, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST), en la persona del Lic. RICHARD VEGA, Director Estadal Lara del mencionado Ministerio y la Abg. ROKSANA ARTILES, jefa del (RNOS).
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, se dejo constancia que en fecha 26 de febrero del presente año, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto (f-13).
En tal sentido se observa lo siguiente:
-I-
-ÚNICO-
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Se puede apreciar del escrito libelar que la parte recurrente, a través de la interposición del presente recurso de Abstención busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria con lugar de la presente acción.
En tal sentido se advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST), en atención a lo previsto en las sentencias de fecha 18/05/2011 Nº 640 y sentencia 1748 de fecha 8/12/2011 dictadas por la Sala Político Administrativa.
De tal manera que, este tribunal se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De este modo, de la revisión exhaustiva de la demanda interpuesta, no consta que la parte demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, ni acompañaron previo a la interposición de la acción, algún documento o solicitud donde se desprenda que hubieran agotado las gestiones o se verifique la negativa o abstención por parte de el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST), a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.
En este sentido, el recurrente ejerció la acción por abstención de marras, en virtud de presunta falta de respuesta oportuna a una solicitud efectuada por la Organización Sindical Coca-Cola (SINTRAFENSA) en fecha 08 de mayo del 2024 ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), específicamente ante el Departamento de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), en relación a la actualización de los Estatutos Sociales del Sindicato, para poder convocar a elecciones, la cual no consta en autos.
De igual forma, argumente en el libelo que “se han efectuado múltiples requerimientos o gestiones previas de manera personal, donde se le ha manifestado que la responsable RNOS reside fuera del estado Lara y que debido a ello asiste a la referida oficina una vez a la semana…se inicio comunicación por medio de mensajes de texto a través de la aplicación WhatsApp” alegato que respalda consignando captura de pantalla (f-05), de una conversación de WhatsApp, de la cual se evidencia que la Abg. Roksana Renos, de fecha 07 de enero de 2025, en la cual se puede apreciar que la mencionada ciudadana da respuesta acerca de lo solicitado.
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
De igual forma, La Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, del siguiente modo:
“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’.
(…)
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011).
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
En tal sentido, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE GOYO LUCENA, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, resultando evidente que en el presente asunto existe causal de inadmisibilidad, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
-II-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE GOYO LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.580, actuando en su carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL COCA-COLA (SINTRAFENSA), debidamente asistido por la abogada ELIANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.713, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (MPPPST), en la persona del Lic. RICHARD VEGA, Director Estadal Lara del mencionado Ministerio y la Abg. ROKSANA ARTILES, jefa del (RNOS), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.


La Secretaria Temporal,

























JNAA/gfln.-