REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2005-000364.
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 16 de septiembre de 2005, es presentado ante la URDD-Civil de Barquisimeto, escrito contentivo el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Gobernación del estado Lara, interpuesto por la ciudadana ESTELITA JOSEFINA FREITEZ DE MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V.-4.067.849, asistido por las abogadas CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ y MARITZA ELENA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.472 y 60.007, contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA POR ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dejo constancia que en fecha 19 de septiembre de 2005, es recibido en este despacho el presente asunto.
En fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 17 de enero de 2006.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 05 de diciembre del 2007, se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesta. Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2008, se oye apelación en ambos efectos, y se remite el presente asunto a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de la apelación declarando: la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta contra el decreto N° 5018, dictado por el Gobernador del estado Lara, se REVOCA el fallo apelado, INOFICIOSO conocer de la apelación incoada, conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y ORDENA a la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara el pago de los sueldos dejados de percibir. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2023.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en doscientos sesenta y ocho (68) folios útiles, más una (01) pieza de antecedentes administrativos
La Secretaria Temporal,
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