REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2025-000020.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 26 de febrero de 2025, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentados por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA y AURA ELISA PARRA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.363.233 y V-10.163.771, respectivamente; asistidos por el Abg. RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, antes identificado, quien es Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 297.845, contra el DECANATO DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS BÁSICOS Y FORMACIÓN INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En fecha 19 de marzo de 2025, por medio de auto se dejo constancia de que en fecha 18 de marzo de 2025, fue recibido en este despacho el presente asunto.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, se tiene que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“(…) Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que los querellantes ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA y AURA ELISA PARRA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.363.233 y V-10.163.771, respectivamente; son aspirantes a ingresar a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), de lo cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA y AURA ELISA PARRA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.363.233 y V-10.163.771, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
Así pues, en virtud de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente asunto, es importante mencionar que en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2012, realiza un pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la querella funcionarial, mediante el cual señala:
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Aidee Marbella González de Barazarte, asistida de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento de la querellante, respectivamente, -cursantes a los folios seis (6) y siete (7)-, los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
Es importante indicar que en otras oportunidades, esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales (Vid sentencia N°-2006-00430, de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ever José Ramírez Salcedo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la parte querellante no consignó el instrumento o documento en que fundamenta la presente querella, es decir, el acto administrativo que pretende impugnar, lo cual produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA y AURA ELISA PARRA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.363.233 y V-10.163.771, respectivamente; asistidos por el Abg. RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, antes identificado, quien es Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 297.845, contra el DECANATO DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS BÁSICOS Y FORMACIÓN INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-



Publicada en su fecha a las 10:22 a.m.


La Secretaria Temporal,