REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2010-000036.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de sus APODERADAS JUDICIALES, las abogadas GABRIELA MOLINA GONZÁLEZ, MALU CERESA Y MARYENN SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad V-14.750.152, 15.940.111 y 15.319.055, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.489, 116.325 y 104.186, respectivamente, contra la COOPERATIVA RISTER SUPPLY RS Y SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, S.A. (f. 01 al 45 pieza única). Así mismo, en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal dejó constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto (f. 50, pieza única).
En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda, y se ordenó librar las citaciones correspondientes a los demandados; en esta misma fecha se aperturo cuaderno separado signado con la nomenclatura KE01-X-2010-000209 (Folio 51 al 53, pieza única).
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal siendo la oportunidad legal para librar los compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de junio del 2010, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de aplicación inmediata, este Juzgado le hace saber a la parte que la referida ley contempla un procedimiento específico para las demandas de contenido patrimonial y en consecuencia de ello pasa a modificar el auto de admisión, asimismo se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de junio del mismo año, mediante comisión bajo oficio N° 2263-10, al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 56 al 61 pieza única).
En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto dejó constancia de la diligencia suscrita por la Abg. MALÚ CERESA, donde solicita se sirva requerir al ciudadano Alguacil, las resultas de la citación, este Tribunal hace saber a la parte solicitante, se dirija al alguacil a los fines de ofrecer los medios necesarios para que logre la citación. (Folio 64 pieza única).
En fecha de 06 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano Helmut Naverro (Folio 65 al 66 pieza única).
En fecha de 31 de mayo de 2011, visto el escrito presentado este Tribunal insta a la diligenciante a los fines de que se traslade al juzgado comisionado a los fines de que tenga información sobre la comisión librada en fecha 16/09/2010., bajo oficio 2263-10. (Folio 68, pieza única).
En fecha 25 de julio de 2011, se dejo constancia de la comisión devuelta por el Juzgado comisionado con oficio Nº 2660-626, recibida del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y por cuanto de la revisión de la misma se observa que no fue cumplida por falta de impulso procesal, dado a la exposición del Alguacil del juzgado comisionado tal y como se puede observar al folio 72 del presente asunto. (Folio 74, pieza única).
En fecha 06 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abg Giseth Vásquez Veracochea, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicita que sea practicada por carteles la citación a lo asociación Cooperativa Rister Supli, R.S. Este Tribunal previo a lo solicitado acuerda oficiar al Director de la Oficina Regional de SUNACOOP, a fin de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal de la asociación Cooperativa Rister Supli, R.S. seguidamente se libró oficio Nº 1685-2012 (Folio 77 al 78, pieza única).
En fecha 10 de julio 2012, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia donde consigna la notificación practicada al diligencia ciudadano Director Regional de SUNACOOP del estado Lara (Folio 79 al 80, pieza única).
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejo constancia de la diligencia consignada por la parte demandante, donde solicita se ratifique el oficio Nº 1685-2012, dirigido a SUNACOOP, este Tribunal acuerda ratificar el referido oficio, a los fines de que suministre el domicilio de la Cooperativa demandada conforme a lo solicitado. Seguidamente se Libró oficio Nº 2120-2013 dirigido a SUNACOOP. (Folio 82 al 83, pieza única).
En fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación practicada a la coordinación de la SUBACOOP del Estado Lara. (Folio 84 al 85, pieza única).
En fecha 10 de febrero 2014, este tribunal acuerda oficiar al ciudadano director Regional de FUNDACOMUNAL del Estado Lara, a los fines de que suministre el domicilio fiscal de la Cooperativa demandada conforme a lo solicitado. Se Libró oficio N° 269-2014 dirigido al Director Regional de FUNDACOMUNAL del Estado Lara. (Folio 87 al 88, pieza única).
En fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigno oficio de notificación practicado a FUNDACOMUNAL del Estado Lara. (Folio 89 al 90, pieza única).
En fecha 09 de julio de 2014, se dejó constancia de la diligencia suscrita por la abogada Giseth Vásquez Veracoechea, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, donde solicita oficiar nuevamente a SUNACOOP y por cuanto se observa en la presente causa que en autos dictados el 06 de junio de 2012, en reiteradas oportunidades se acordó oficiar, y dado que hasta la fecha no fue posible conseguir la información requerida; solicito la citación por carteles; en consecuencia, se acordó librar cartel de citación (Folio 94 al 95, pieza única).
En fecha 08 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado José Ángel Cornieles Hernández, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, y vista la diligencia suscrita en fecha 06/07/2015 por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual consigna publicación del Cartel en los diarios “El Impulso” y “El Informador” de fechas 21/03/2015 y 25/03/2015, respectivamente (Folio 99, pieza única).
En fecha 30 de julio de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia, sin haber comparecido la ciudadana CARMEN CAMACHO, en su condición de representante legal de la Cooperativa Rister Plus Siply RS en su carácter de demandada, este Tribunal acuerda designar un defensor ad-litem, al abogado GABRIEL MORENO VIERA, y se ordenó notificar al abogado designado mediante boleta (Folio 100, pieza única).
En fecha 26 de noviembre de 2015, este tribunal mediante auto le hace saber a la parte solicitante, se dirija al Alguacil a los fines de ofrecer los medios necesarios para que logre la práctica de la notificación librada (Folio 102, pieza única).
En fecha 28 de noviembre de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, quien suscribe fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Occidental, en consecuencia quien juzga se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio (Folio 107, pieza única).
En fecha 27 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación sin practicar al ciudadano Abg. Gabriel Moreno Viera, Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal (Folio 109 al 111, pieza única).
En fecha 31 de octubre de 2019, se dejó constancia mediante auto que ha pasado un tiempo considerable, sin darle impulso procesal a la presente causa, es por lo que esta sentenciadora, acuerda notificar a la parte demandante, a los fines de que en un lapso de 30 días de despacho siguientes, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, asimismo se libró oficio Nº 649-2019 dirigido al Procurador General del Estado Lara (Folio 112, pieza única).
En fecha 16 de septiembre 2024, se ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (Folio 113, pieza única).
En fecha 01 de octubre 2024, se dejó constancia que en el presente asunto no se ha logrado practicar el oficio N° 649-2019, dirigido a la parte demandante; quien como directora del proceso acuerda dejar sin efecto sin efecto el oficio supra mencionado y librar nuevamente, se libró oficio Nº 235-2024, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara (Folio 114, pieza única).
En fecha 29 de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado consigno oficio Nº 235-2024, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, debidamente practicado en fecha 29 de octubre de 2024 (Folio 115 al 116, pieza única).
En fecha 04 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 08 de enero de 2025 venció el lapso a los fines de que manifestara si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, que no fue presentado escrito alguno (Folio 117, pieza única).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatiofori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al presente asunto por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, asistido en este acto por sus APODERADAS JUDICIALES, las abogadas GABRIELA MOLINA GONZÁLEZ, MALU CERESA Y MARYENN SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad V-14.750.152, 15.940.111 y 15.319.055, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.489, 116.325 y 104.186, respectivamente, contra la COOPERATIVA RISTER SUPPLY RS Y SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, S.A.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 07 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 27 de febrero de 2018, fecha en que el apoderado judicial del demandante acudió con la finalidad de exponer “solicito a este digno Tribunal se sirva consignar las resultas de la notificación del Defensor Ad Litem, a los fines de la consecución del presente juicio” (f. 108, pieza única), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 27 de febrero de 2018 (f. 108, pieza única), hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 27 de febrero de 2018, (f. 108, pieza única) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 27 de febrero de 2018, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 29 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de siete (07) años (el 27 de febrero 2018), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (ordenando notificar mediante oficio), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra COOPERATIVA RISTER SUPPLY RS Y SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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