REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Exp. Nº KP02-O-2025-000028.-
En fecha 15 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con sus respectivos anexos, presentado por la Abg. ROSSANA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.718, quien dice ser prima del difunto RICHARD ALFONSO GUDIÑO HURTADO, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-19.166.617. En esta misma fecha, este Juzgado, procede a analizar la solicitud interpuesta por la ciudadana antes mencionada relacionada con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en la persona del REGISTRADOR (A) CIVIL DE LOS CENTROS DE SALUD Y CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, en relación a lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 03-03-2025 mi primo ciudadano RICHARD ALFONSO GUDIÑO HURTADO, cédula de identidad N° V-19.166.617 falleció de manera violenta (arma de fuego) en la ciudad de Bogotá República de Colombia. Según certificado de defunción N° 25031320054581, suscrito por la Dra Carolina Argüello Vásquez. Ahora bien, el cuerpo de mi primo se encuentra en la sede velatoria Cecosesola ubicado en la Av. Venezuela, calle 38. Realizando contrato desde el día de hoy 15-3-2025 hasta el día de mañana 16-3-2025, realizando simultáneamente los tramites correspondiente según las leyes de nuestro país, dirigiéndonos a la sede del Registro Civil de los Centros de Salud del Municipio Iribarren del estado Lara en donde se nos indico que no era posible la expedición de la orden de inhumación así como tampoco el acta de defunción en virtud que actualmente no contamos con el acta de defunción apostillada que debería otorgar las autoridades colombianas. Es por lo que se ha hecho imposible el entierro del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario expresar que esta omisión por parte del Registro Civil nos causa un gran agravio a nuestro entorno familiar por cuanto hasta la fecha han transcurrido trece (13) días y aun no hemos podido dar cristiana sepultura, de mantenerlo así ocasiona un gran daño de salubridad tanto a los familiares como al entrono de la comunidad. Las autoridades colombianas indican que el tramite apostilla tiene un lapso de 15 a 30 días, el cual es mucho tiempo para poder enterrar el cuerpo. Dada la negativa por parte del mencionado Registro nos encontramos en un estado de indefensión puesto que flagrantemente violaron los principios establecidos en la ley orgánica de registro civil tales como principio de eficacia administrativa, principio de accesibilidad así como se nos negó una respuesta oportuna siendo que el servicio público prestado por ese registro es un servicio esencial, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley que lo rige (…)”
Finalmente, solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y se ordene de manera inmediata “(…) se emita la orden de inhumación (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De igual forma, por la naturaleza de la acción que aquí se pretende es preciso acotar lo establecido en el artículo 124 numeral 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber: “(…) Las defunciones se registraran en virtud de: (…) 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción (…)”
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta omisión por parte de un ente administrativo como lo es el REGISTRO CIVIL DE LOS CENTROS DE SALUD Y CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA, y por cuanto la actuación u omisión del referido ente administrativo es materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la presente acción, razón por la cual se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…)”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
-IV-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
De lo ventilado en autos, conforme a los alegatos y motivos esenciales de la interposición del amparo, la violación de derechos constitucionales, y en atención a la sentencia 993 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, mediante el cual modificó criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre el mero derecho y estableció que en dichos supuestos se podrá en el momento de su admisión decretar el caso como el mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio. En este sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…Omississ…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…Omississ…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (…)”
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, valora las pruebas documentales aportadas por la recurrente por el órgano receptor:
1. Copia simple de Licencia de Inhumación, expedida en fecha 14 de marzo de 2025 (f-02).
2. Copia simple de Datos Estadísticos de Rincón de Casa de Funerales (f-03).
3. Copia simple de Certificado de Defunción N° 25031320054581 (f-04).
4. Copia simple de Oficio N° 042 F-545, de la Fiscalía General de la Nación (f-05).
5. Copia y original de Informe N° DRBO-GLOF-2025010111001000850-1, de identificación por lofoscopia del difunto (f-06).
6. Copia simple Oficio 547335, emitido por el Grupo Regional de Patología Forense – Dirección Regional Bogotá (f-07).
7. Copia simple de cédula de identidad del difunto (f-08).
8. Original de Permiso de Traslado de Cadáver, emitido por la Gobernación del estado Táchira, hasta Cabudare estado Lara (f-09).
9. Copia simple de Permiso de Traslado de Cadáver, emitido por la Gobernación del estado Táchira, validado por la Dra. Sandra J. Díaz, desde Municipio Bolívar, Parroquia Capital San Antonio hasta el estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia (f-10).
En relación a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, este Tribunal considera que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Por su parte, en cuanto a la prueba aportada en el numeral 7, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para demostrar la identidad del difunto. Así se establece.-
Ahora bien, vistos los recaudos presentados y de la revisión exhaustiva de lo consignado en la presente acción, este Tribunal observó que la parte accionante no consignó la presunta negativa por parte del Registro Civil de los Centros de Salud del Municipio Iribarren del Estado Lara, de otorgar la orden de inhumación (certificado). En este sentido, quien juzga en fecha 15 de marzo de 2025, dictó auto para mejor proveer (f-12 al f-13) a los fines de que el mencionado ente informara o suministrara a este órgano jurisdiccional sobre la negativa en el otorgamiento del certificado. En relación a lo cual se tiene que no es sino hasta la presente fecha ( 21/03/2025), que fue recibido ante este despacho escrito proveniente de El Registro Civil de los Centros de Salud y Cementerio del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este despacho, el cual por ser un documento administrativo este Tribunal lo valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para fundamentar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
De este modo, se observa de los elementos probatorios cursantes en autos, ut supra valorado, que el difunto RICHARD ALFONSO GUDIÑO HURTADO, ya identificado, presuntamente falleció el 03 de marzo de 2025, en la ciudad de Bogotá, Colombia; siendo trasladado hasta esta ciudad de Barquisimeto, para su sepultura. Sin embargo, alega la parte accionante, que la administración, específicamente el Registro Civil de los Centros de Salud del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ha negado a expedir la orden de inhumación (certificado) necesaria para poder llevar a cabo la inhumación del mencionado fallecido, observándose que a la presente fecha ha transcurrido un lapso de trece (13) días desde su muerte, y en virtud de que no se ha emitido dicha orden para poder realizar la correspondiente sepultura, se ha generado un problema de salud pública, que impide cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento en resguardo de la protección de la salud de la ciudadanía tal y como lo prevé nuestra Constitución. En este sentido, se tiene que el artículo 127 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece que “(…) Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora (…)” En relación a lo que antecede, se tiene que, la parte solicitante, expone como justificación por la cual no han podido sepultar a su familiar, que la administración no ha otorgado la debida orden de inhumación, por cuanto señalaron que “(…) no era posible la expedición de la orden de inhumación así como tampoco el acta de defunción en virtud que actualmente no contamos con el acta de defunción apostillada que debería otorgar las autoridades colombianas. Es por lo que se ha hecho imposible el entierro del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario expresar que esta omisión por parte del Registro Civil nos causa un gran agravio a nuestro entorno familiar por cuanto hasta la fecha han transcurrido trece (13) días y aun no hemos podido dar cristiana sepultura, de mantenerlo así ocasiona un gran daño de salubridad tanto a los familiares como al entrono de la comunidad. Las autoridades colombianas indican que el tramite apostilla tiene un lapso de 15 a 30 días, el cual es mucho tiempo para poder enterrar el cuerpo. (…)”
Bajo este contexto, es oportuno para quien aquí decide resaltar que todas las acciones deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma para su debido otorgamiento, observa este tribunal que tal como en casos anteriores se sigue tramitando ante esta jurisdicción de manera reiterada casos como el de autos, con lo cual si no llena los requisitos para su debida procedencia no puede un órgano jurisdiccional determinarlo, mas sin embargo atendiendo al tema de salubridad es por lo que en garantía a los preceptos constitucionales y a la tutela judicial efectiva, presta un auxilio ante el órgano pero no con esto se debe permitir que sigan ocurriendo este tipo de situaciones, por lo cual se hace un llamado de atención para que no se permita el traslado de cadáveres sin la debida documentación, deben establecerse responsabilidades a quienes ingresan los cadáveres sin el debido protocolo, pretendiendo seguir trasladando esa situación al órgano jurisdiccional sin llenar los requisitos previstos en la ley para su procedencia aun cuando se le está prestando la debida colaboración y a sabiendas que el registro no lo protocoliza porque no cumple con las exigencias, presentándose constantemente con actuaciones que no llenan los requisitos, con la premura señalando que lo que acontezca crea un problema, cuando realmente se otorga la tutela judicial efectiva, por lo cual ratifico hacer un llamado a todos los organismos competentes para que se tomen todos los mecanismos correspondientes en el caso de generarse un problema de salud pública.
Ahora bien, ante la negativa por parte del Registro Civil de los Centros de Salud del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por ser un tema relacionado con la salubridad, y visto que se trata de un ciudadano venezolano que murió fuera de nuestro territorio nacional, este despacho concluye que debe imperar el orden público y es deber del estado dar cumplimiento a los mecanismos necesarios para evitar afectar a la ciudadanía, ya que no solo se convirtió en un problema de salubridad para el núcleo familiar sino también a la comunidad vecina, por cuanto el cadáver ya se encuentra en fase de descomposición, afectando directamente la salud pública.
Por tal motivo, en aras de garantizar y mantener el bienestar ambiental, se debe dar cumplimiento de manera inmediata a la solicitud planteada, en tal sentido se hace forzoso para quien aquí decide declarar de mero derecho y CON LUGAR, el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se logro evidenciar la vulneración constitucional alegada, y en consecuencia, se ORDENA al Registro Civil de los Centros de Salud del Municipio Iribarren del Estado Lara, EMITA la orden o certificado de inhumación del cadáver del difunto RICHARD ALFONSO GUDIÑO HURTADO, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-19.166.617. De igual forma, se ORDENA a la parte accionante a que en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, consigne la documentación debidamente apostillada ante la oficina de Registro correspondiente a los fines de que cumpla con los requisitos de Ley. Así establece.-
Finalmente, este Juzgado, en sede constitucional hace un llamado de atención a los organismos involucrados, para que tome todos los mecanismos, aspectos legales y procedimentales, necesarios para el resguardo del sano funcionamiento del orden público de nuestra Nación, que rigen los casos como el de autos, instando a que se cumplan previamente los protocolos correspondientes, referentes a los ingresos de cadáveres al país, y así velar para que este tipo de situaciones dejen de ocurrir. A tal efecto, se ORDENA notificar al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara (ZODI-Lara), a los fines de que tenga conocimiento de los acontecimientos generados en relación al ingreso de cadáveres de ciudadanos venezolanos fallecidos en el extranjero específicamente en el país de Colombia como lo es el caso que nos ocupa y son trasladados por tierra a la ciudad de Barquisimeto estado Lara sin cumplir con el protocolo de repatriación correspondiente. En igual forma se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ente que rige la actuación de los Registros Civiles para que tenga conocimiento de la presente situación, y se tomen los correctivos y mecanismos de ley correspondientes, a los fines de que emita de manera escrita su negativa de expedir la orden de inhumación, y así la parte solicitante pueda acudir ante la instancia judicial con los requisitos necesarios para argumentar su petición en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abg. ROSSANA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.718, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA en la persona del REGISTRADOR (A) CIVIL DE LOS CENTROS DE SALUD Y CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordena NOTIFICAR de la existencia de este proceso: Primero: al REGISTRADOR (A) CIVIL DE LOS CENTROS DE SALUD Y CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Segundo: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: al ciudadano FISCAL DE AMBIENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CUARTO: se declara de mero derecho y CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
QUINTO: se ORDENA al Registro Civil de los Centros de Salud y Cementerios del Municipio Iribarren del Estado Lara, EMITA la orden o certificado de inhumación de cadáver del difunto RICHARD ALFONSO GUDIÑO HURTADO, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-19.166.617. En consecuencia, se ordena librar oficio N° 144-2025, al Registro Civil de los Centros de Salud del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que expida la orden de inhumación (certificado) de la difunta antes identificada.
SEXTO: se ORDENA a la parte accionante a que en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, consigne la documentación debidamente apostillada ante la oficina de Registro correspondiente a los fines de que cumpla con los requisitos de Ley.
SEPTIMO: se ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO LARA (ZODI-LARA), a los fines de que tengan conocimiento de los acontecimientos generados en relación a la presente acción.
OCTAVO: se ORDENA notificar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que tenga conocimiento de los acontecimientos generados en relación a la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
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