REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: KP02-N-2022-000121.-

-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 08 de diciembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MEY LING LILIANA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-9.616.608, asistido por la Abg. EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.807, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-09).
En fecha 17 de enero de 2023, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 09 de diciembre de 2022, fue recibido en este despacho el presente asunto (f-125).
En fecha 23 de enero de 2023, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-126 al f-127).
En fecha 08 de febrero de 2023, se deja constancia que la parte querellante consigna copia simple del escrito de la demanda, anexos y del auto emitido por este tribunal, para que sean debidamente certificados y elaborar las compulsas ordenadas (folio-128).
En fecha 14 de febrero de 2023, se libró oficio N° 053-2023. Dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° 046-2023 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y boleta de citación al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2023 (f- 129).
En fecha 03 de julio de 2023, La abogada DORELYS B. LOBATON R. actuando en su carácter de Coordinadora del Área Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal, oficio N° 631-2023 contentivo de copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana MEY LIG PEREZ (f-134 al f-145).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se agregó al asunto el escrito de contestación consignado por la parte querellada y en consecuencia se fija al quinto (5to) día de despacho contados a partir de la presente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el presente asunto. (f-157).
En fecha 05 de octubre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente la ciudadana MEY LING PEREZ, por la parte querellante asistida en este acto por el abogado EMANUEL PARADAS FERREIRA, por la parte querellada la abogada ELAYNE SANCHEZ, actuando en este auto en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, donde las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio (f-158 al f-159).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se deja constancia que compareció la ciudadana MEY LING PEREZ ut supra identificada asistida por el abogado ENMANUEL PARADAS FERREIRA, a razón de conferir Poder Apud Acta a los abogados Emanuel paradas Ferreira, Henderson Maldonado y Alexis Ramos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 302.807, 229.852 y 269.181, respectivamente (f-198).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se deja constancia de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (f-199 al f-204)
En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a levantar Acta a los fines de manifestar su Inhibición para seguir conociendo sobre el presente asunto (f-205 al f-207).
En fecha 04 de diciembre de 2023, comparecen los abogados EMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO Y ALEXIS RAMOS, up supra identificados, actuando con el carácter que se acredita en auto con el fin de solicitar la apertura de cuaderno separado de Inhibición, en vista de la solicitud de Inhibición que de manera voluntaria realizó la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo solicitan la remisión para convocar a un Juez Suplente y siga conociendo del presente asunto (f-208).
En fecha 04 de abril de 2024, se deja constancia que el día 03 de abril de 2024, compareció la ciudadana MEY LING PEREZ, up supra identificad asistida por el abogado VICTOR AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, a razón de Revocar Poder Apud Acta otorgado a los abogados MANUEL PARADAS FERREIA, HENDERSON MALDONADO y ALEXIS RAMOS, previamente identificados , y así mismo conferir Poder Apud Acta a los abogados INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ Y VICTOR AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219-854 y 127.495, respectivamente (f-213).
En fecha 01 de agosto de 2024, se deja constancia que en fecha 25 de julio, fue recibido mediante encomienda privada vía MRW. Oficio N° JNCARCO/749/2024, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada y se ordena Realizar la Convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer la presente causa, se deja constancia formalmente de la aceptación a la convocatoria realizada a la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en su condición de Conjuez de este Tribunal, en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa (f-215).
En fecha 08 de agosto de 2024, se deja constancia de que la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en virtud a su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado, en consecuencia se deja constancia de que se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (f-216).
En fecha 30 de enero de octubre de 2025, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (f-219).
En fecha 11 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva (f-221).
En fecha 19 de febrero de 2025, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente la parte querellante la ciudadana MEY LING PEREZ debidamente asistida por el abogado VICTOR AMAYA ut supra identificados y por la parte querellada la abogada ELAYNE SANCHEZ, actuando en este auto en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, donde dada la complejidad del caso este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por el lapso de 5 días de despacho (f-222 al f-225).
En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f-200).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-

Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa de fecha 30 de noviembre de 2022, realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana MEY LING PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-9.616.608, mantuvo una relación de empleo en diversos departamentos adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-

-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:

Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
El 08 de diciembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad de la querellante, marcada con la letra “A” (f.10).
2. Copia simple del Memorándum N°151 de fecha 18/04/01, donde asignan a la querellante a la oficina de O.A.C.I., marcada con la letra “B” (f.11).
3. Copia simple del memorándum sin número de fecha 06/08/2023, asignación de función en taquilla de dirección de planificación y control urbano, marcada con la letra “C” (f.12).
4. Copia simple del Memorándum N°858 de fecha 18/10/2024, asignación de funciones atención y orientación al público de Control Urbano, marcada con la letra “D” (f.13).
5. Copia simple del Memorándum N° 470-04, sin fecha, asignación de carnet de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcado con la letra “E” (f.14).
6. Copia simple del Memorándum N° 997-04 de fecha 07/15/2024, asignación de funciones al área de planificación urbana, marcada con la letra “F” (f.15).
7. Copia simple del Memorándum N° 830-10 asignada para prestar servicio al área legal de la Dirección de Planificación y Control Urbano, marcado con la letra “G” (f.16).
8. Copia simple del carnet con el cargo de Asistente de Oficina II, marcada con la letra “I” (f.17).
9. Copia simple de Constancia de trabajo de fecha 11/11/2019, marcada con la letra “J” (f.18).
10. Copia simple de Oficio N° 943 de fecha 19/10/2011, donde se notifica cambio de dirección de Planificación y Control Urbano a la Dirección de Catastro, marcada con la letra “K” (f.19).
11. Copia simple de la forma 14-08 aprobada por la Junta Evaluadora Nacional del IVSS con el 67% de la incapacidad, marcada con la letra “L” (f.20 al 21).
12. Copia simple de Informe de Electroencefalograma, marcada con la letra “M” (f.22 al 30).
13. Copia simple de Informe psicológico, marcada con la letra “N” (f.31 al 37).
14. Copias simples de los récipes médicos de fecha 31/01/2020 emitida por el psiquiatra Dr. José Isidro Jeréz, marcada con la letra “Ñ” (f.38 al f.40).
15. Copia simple de la Constancia Electrónica de Pensión Resolución N° 2010807005296, marcada con la letra “O” (f.41).
16. Copia simple del Oficio de fecha 19/10/2022 dirigida al Director de Recursos Humanos Lic. Zoila Suarez recibido el 20/10/2022 por la Dra. Dorelys Coordinadora del área de dicho despacho, marcada con la letra “P” (f.42).
17. Copia simple de Oficio de fecha 06/06/2022 dirigida a la Directora de Recursos Humanos Lic. Zoila Suarez recibido el 07/06/2022 por la Dra. Dorelys Coordinadora del área Legal de dicho despacho, marcada con la letra “Q” (f.43).
18. Copia simple de Oficio de fecha 03/08/2022 dirigida a la Directora de Recursos Humanos Lic. Zoila Suarez por Maribel Carrazquel secretaria de ese despacho, marcada con la letra “R” (f.44).
19. Copia simple de Oficio de fecha 02/03/2021 dirigido al ciudadano Alcalde Abg. Luis Jonás Reyes Att. Zoila Suarez Dir. De Recursos Humanos, marcada con la letra “S” (f.45 al 47).
20. Copia simple de Oficio de fecha 13/05/2021 dirigida a la Contraloría del Municipio Iribarren, marcada con la letra “T” (f.48).
21. Copia simple de Oficio de fecha 03/08/2021 dirigida a la Contraloría del Municipio Iribarren, marcada con la letra “U” (f.49 al 50).
22. Copia simple de Oficio de fecha 15/02/2022 dirigido a la Contraloría del Municipio Iribarren, marcada con la letra “V” (f.51 al 53).
23. Copia simple de Oficio de fecha 12/04/2021 dirigido a la Consejala Marlene Suarez, Presidenta de la Comisión de Personal del Consejo Municipal de Iribarren, marcada con la letra “W” (f.54 al 58).
24. Copia simple de Oficio de fecha 12/05/2021 expediente N° 005-2021-0004, dirigido a la Inspectoría de Trabajo del estado Lara, marcada con la letra “X” (f.59 al 61).
25. Copia simple de Oficio de fecha 27/07/2022 dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, marcada con la letra “Y” (f.62).
26. Copia simple de Oficio de fecha 29/07/2022 dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estad Lara, marcada con la letra “Z” (f.63).
27. Copia simple de Oficio de fechas 17/01/2022 y 28/01/2022, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, marcada con las letras “AA” (f.64).
28. Copia simple de Oficio de fecha 22/02/2022 dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, marcada con las letras “BB” (f.65 al 68).
29. Copia simple de ocho actas exp. 005-2021-00004 de mesa de diálogo en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, marcada con las letras “CC” (f.69 al 79).
30. Copia simple de Oficio de fecha 04/04/2022 exp. P22-0223 dirigido a la Denfensoría del Pueblo de la Circunscripción de Lara, marcado con las letras “DD” (f.80 al 84).
31. Copia de la Denuncia de fecha 23/03/2022 dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela recibida en fecha 30/03/2022 por Modesta Escalona, marcada con las letras “EE” (f.85 al 87).
32. Copia simple de Oficio dirigido al Ministro José Ramón Rivero Ministro del Trabajo de Venezuela en la ciudad de Caracas, recibida el 07/04/2022 por Airan Lugo, marcada con las letras “EE” (f.88 al 93).
33. Copia simple de escrito dirigido a Tarek William Saab Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela recibido en fecha 28/03/2022, marcada con las letras “FF” (f.94 al 98).
34. Copia simple de Oficio de fecha 09/03/2022 dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes recibe la Lic. Alba López, en la AMTT, marcada con las letras “GG” (f.99).
35. Copia simple de la ratificación de copia de la misma solicitud dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes en fecha 09/03/2022, pero en fecha 25/03/2022 y la recibe la funcionaria Roselys Chirinos, por orden del Sr. Alcalde Luis Jonás Reyes, marcadas con las letras “GG” (f.100).
36. Copia simple de exposición de la Protesta realizada frente al palacio Municipal en fecha 10/08/2022 lo recibe Mariyelena Delgado, marcada con las letras “HH” (f.101 al 104).
37. Copia simple de Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del estado Lara, Abg. Beiker Alí Pabon Gómez, marcada con las letras “II” (f. 105 al 107).
38. Copia simple de Oficio de fecha 05/10/2022, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Tarek Wiliam Saab, marcada con la letra “JJ” (f. 108).
39. Copia simple de Oficio de fecha 13/10/2022, dirigida a la Licda. Yoraima Díaz, Gerente General de la Tesorería de Seguridad Social, marcada con la letra “KK” (f. 109 al 110).
40. Copia simple de los artículos 8 y 5 del Decreto 1440 de fecha 17/11/2014 sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, marcada con la letra “LL” (f. 111 al 112).
41. Copia simple de Exposición de Motivos de Protesta pacífica realizada en fecha 29/10/2022, marcada con las letra “MM” (f. 113).
42. Copia simple de Oficio explicativo de protesta pacífica de fecha 01/11/2022, para el ciudadano Alcalde Luis Jonás Reyes recibida por la Abg. Juliet Ángel Directora General de la Alcaldía de Iribarren, marcada con la letra “NN” (f. 114 al 116).
43. Copia simple de Oficio N° CAL-RRHH, emitido de Recursos Humanos al Sr. Crespo Notificación de pensión, marcada con la letra “ÑÑ” (f. 117).
44. Copia simple de Exposición de Motivos dirigido al Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 30/11/2022, marcada con la letra “OO” (F. 118).
45. Copia simple de Respuesta a la Fiscalía, marcada con la letra “PP” (f. 119 al 123).
46. Copia simple de Cuenta Individual de fecha 07/11/2022. (f. 124).


En relación con la prueba aportada marcada 1 , en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con este Tribunal Superior en relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas, Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación . Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 29, 40,43, 45 y 46 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 44, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 12, 13 y 14, se tiene que las mismas constituyen documento privado, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

.- De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas por la Parte Querellante:
-I-
En fecha 10 de octubre de 2023, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
-II-
DOCUMENTALES:
De igual forma, en su escrito promovió nuevas pruebas las cuales se señalan a continuación:
1. Copia simple de Comunicación emitido por la Tesorería de la Seguridad Social dirigido a la Dirección de Recursos Humanos N° TSS.NOM0108/2022, de fecha 27/09/2022 (f. 181).
2. Copia simple de Informe Médico (reposo convalidado por el IVSS) DE FECHA 31/03/2017 (f. 183).
3. Copia simple de Constancia de consignación de documentos para la evaluación por el IVSS de solicitud de invalidez de fecha 23/05/2017 (f. 183).
4. Copia simple de Constancia emitida por la Comisión Evaluadora Nacional del IVSS de fecha 10/07/2018 (f. 185).
5. Copia simple de Recibo de pago como empleada fija de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 26/03/2012 (f. 186).
6. Copia simple de Recibo de pago como empleada fija de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 02/12/2011 (f. 187).
7. Copia simple del carnet emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, con el cargo de asistente de Oficina II (f. 188).
8. Copia simple de Taller de reposos Temporales y Permanentes del IVSS de fecha 14/05/2007 (f. 189 al 191)
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
1. Copia simple de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 27-03-2017, marcada “A” (f.164 al f.165).
2. Copia simple de cédula de identidad de la querellante, marcada “B” (f.168).
3. Copia simple de Consulta de Pensión, marcada “C” (f.169).

En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1 y 3, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

En este sentido, se tiene que la parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellada que rielan en los folios 164 al 165 , por cuanto alega que “(…) Me opongo sea formalmente estimada, la presente prueba visto que en primer lugar la fecha de ingreso no es la que se indica en el presente escrito, la que se indica… corresponde a mi fecha de nacimiento (…) Asimismo, en cuanto a la presunta fecha de egreso mencionada… en el cual afirman que culmina mi relación laboral… en ningún momento he presentado carta de renuncia y dicha solicitud de evaluación de incapacidad, era una solicitud que en su momento no fue tomada en cuenta por la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Reforzando lo anterior, menciona la querellante “(…) Solicito que no sea valorada dicha prueba, ya que Mi fecha original de nacimiento real es el 13/07/1967, y la fecha que colocan al momento de la pensión de por invalidez es la de la solicitud de la evaluación de incapacidad residual en la forma 14-08 el 08/02/2018 pretenden hacerle entender a este tribunal no tenía la edad para ser beneficiaria de una jubilación ordinaria, pero tampoco en ese momento se tramitó el procedimiento de dicha solicitud (…)”. En ese sentido, sostiene “(…) en la cual se aprecia que la querellante goza de la seguridad social de la pensión de Invalidez… Solicito que no sea valorada, la presente prueba, en ningún momento me he negado que presente solicitud de incapacidad para la fecha… Estoy rechazando es la negativa de la solicitud, por parte del demandado, ya que no procesaron dicha solicitud dentro de los lapsos correspondientes (…)”. Finalmente, resalta que “(…) solicito de sus buenos oficios y competente autoridad, que los alegatos antes descritos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en la decisión definitiva en su justo valor probatorio (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre documento administrativo e instrumento público, en este sentido se evidencia del escrito que la parte querellante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos y de los instrumentos públicos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-

Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente lo pretendido por la parte accionante. Así se establece.-

-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 19 de febrero de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MEY LING LILIANA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-9.616.608, representada en este acto por el Abogado VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-

-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MEY LING LILIANA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-9.616.608, representada en este acto por el abogado Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.495, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) 2. Me sea otorgado el beneficio de la jubilación ordinaria. 3. Se ordene el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón del último o remuneración devengada (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la actuación del ente querellado vulnera preceptos establecidos tanto en la Carta Magna como los derechos mencionados en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, sostiene que lo realizado por el órgano de la administración pública violenta lo consagrado en los artículos 26, 51, 89, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, lo relativo a los artículos 22, 23, 32, 33, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) en cuanto al fondo de asunto debatido RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO en cada una de las partes los argumentos realizados por la ciudadana (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) 2. Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de otorgar el beneficio de la jubilación ordinaria, así como el pago de las pensiones jubilatorias a razón del último salario o remuneración devengada (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana MEY LING LILIANA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-9.616.608, siendo hoy la parte querellante, introduce formalmente la solicitud de jubilación ante el ente querellado en fecha 20/10/2022 visto la respuesta de la Directora Zoila Suarez a la Fiscal Abg. María según oficio s/n CAL-RRHH de fecha 17/05/2022 donde expone que la tramitación de mi Jubilación Ordinaria no se procesó, debido a que se encontraba en la lista del personal en proceso de Auditoria y que por no hacer acto de presencia por dicho despacho, procedieron a retirarla de la nomina (f.122). Esta solicitud consta debidamente firmada por el ente en el expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 08 de diciembre de 2022 y en fecha 17 de enero de 2023, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 09 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 22, 23, 32, 33, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegados por la parte querellante en los siguientes términos:

.- De la Presunta Vulneración al Derecho Social a la Jubilación:

En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante violentó preceptos constitucionales y la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto considera que fue retirada de la nómina de activos del ente donde cumplía sus funciones de manera arbitraria, sin haber realizado un procedimiento administrativo o un pronunciamiento previo.
Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, la parte querellante fundamenta su pretensión principalmente en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando el trabajo como un hecho social, el mismo que goza de la protección del Estado y que garantiza el acceso a la seguridad social; asimismo, enfatiza en el derecho que se le otorga a los ciudadanos a recibir oportuna respuestas de sus peticiones por parte de la administración pública.
Cabe resaltar, que la pretensión fundamental de la querellante radica en que le sea otorgado el derecho social consagrado en el marco de la seguridad social previsto en la Constitución, siendo este señalado como el derecho a una jubilación ordinaria. Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora destacar lo concerniente a tal beneficio, de allí se desprende el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo, garantiza el acceso a la Seguridad Social cuando menciona:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Asimismo, resalta en relación al asunto de estudio el artículo 80 eiusdem:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, se infiere entonces a la seguridad social como un derecho de beneficio colectivo garantizado por el Estado y que incluye en la garantía a la jubilación, así como se reconoce en los artículos transcritos ut supra. Por ello sustenta, la sentencia N°3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, se desprende que la jubilación es un derecho de rango constitucional que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, con la intención de prever un estilo de vida digno, aún cuando este haya culminado el tiempo laboral productivo. De allí que, de conformidad con la doctrina sobre la materia aunado a lo que desprende la norma y jurisprudencia, el beneficio a la jubilación podría conceptualizarse como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra –ente del Estado-, para garantizar que en el tiempo que decline su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, por supuesto, luego de haber satisfecho el derecho y el deber constitucional de trabajar, debe honrarse con la jubilación al trabajador –funcionario- que hayan cumplido con los requisitos para ser beneficiario de ella.
De lo que antecede se desprende, que para gozar del beneficio a la jubilación, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, los mismos son de orden público y se mencionan de forma específica y taxativa en la normativa especial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014, por remisión expresa del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera establece el artículo 8 del referido Decreto:
Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) será tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
En corolario de lo anterior, es menester dejar claro que en relación al derecho a la jubilación, se ha establecido requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor de tal beneficio, siendo estos condicionados por la edad y de forma conjunta, los años que la persona preste servicio a un ente de la administración pública. Se tiene entonces que, conforme a lo descrito en disposiciones constitucionales y legales, aunados a la interpretación jurisprudencial, estos requisitos son de orden público, lo que implica que para gozar de este derecho, deben converger los mismos, y solo son relajados bajo condiciones especiales.
Concatenado con lo anterior, este Juzgado Superior considera necesario citar lo referido en la Sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde resalta:
“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…)”.
En sintonía con lo que antecede, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, de fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).
Ahora bien, se desprende de autos que en octubre de 2022, la querellante había solicitado por escrito [su] derecho a jubilación ordinaria ante la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, atención a la Licenciada Zoila Suarez, recibido por ese despacho en fecha 20/10/2022. Se desprende de autos que para el momento de la finalización de la relación laboral la querellante contaba con 53 años 7 meses y 2 días de edad, según se observa documento de identificación (f. 10 expediente principal); así también, la parte querellada presentó documental donde se verifica que la ciudadana Mey Ling Perez ya identificada, recibió cancelación por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por el ente empleador donde señala expresamente la fecha de ingreso 23/02/1994 y de egreso de la administración pública de la hoy querellante, siendo esta ultima en fecha 15/02/2021.
De lo que antecede se desprende, que a la fecha del egreso de la querellante contaba con 26 años, 11 meses y 22 días de servicio y cincuenta y tres (53) años 7 meses y 2 días de edad (ver f.171 y 173). En atención a ello, trae a colación esta Juzgadora lo establecido por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en relación al beneficio al derecho a jubilación, donde prevé: “(…) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, los años exceso a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 (…)”. De allí, se evidencia que para el momento de la solicitud de jubilación de la hoy querellante, contaba 55 años 6 meses y 24 días de Edad y 25 años de servicio, de lo cual denota que concurren los elementos taxativos y de orden público establecidos por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia para gozar al derecho a jubilación ordinaria. De lo resaltado se evidencia el menoscabo y vulneración al derecho social y constitucional (jubilación) por parte de la querellada al no verificar los supuestos de orden público para ser beneficiario de tal derecho.
Por lo expuesto, debe considerarse que los hechos no fueron ponderados en su justa medida y los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto fue vulnerado el derecho social a la jubilación de la hoy querellante, finalmente en relación al petitorio de que “Se ordene el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón del último o remuneración devengada, en vista de lo que antecede, este Tribunal Superior ORDENA a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la Jubilación a la ciudadana querellante , así como a realizar el pago que le corresponda por ser acreedora al derecho a jubilación, así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEY LING LILIANA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.608, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Trinidad Amaya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, y así se decide.-

-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEY LING PEREZ TOVAR de cédula de identidad número V-9.616.608, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, contra la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la Jubilación ordinaria de la ciudadana MEY LING PEREZ TOVAR de cédula de identidad número V-9.616.608 , así como a realizar el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón de la última remuneración devengada.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Accidental

Abg. Diana Armanie



JNAA/ajfh.-