REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: KP02-N-2022-000119.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 08 de diciembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.266.241, asistida por el abogado Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 302.807, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f.1 al 86).
En fecha 17 de enero de 2023, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 09 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f.87).
En fecha 23 de enero de 2022, este Juzgado Superior admitió la presente querella funcionarial ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.88 y f.89).
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicada en fecha 18 de abril de 2023; Asimismo, dejó constancia de la entrega de los oficios N° 057-2023 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y del oficio N° 056-2023 dirigido a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicadas en fecha 10 de marzo de 2023 (f.92 al f.95).
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2023 fue recibido escrito de contestación de la parte querellada en el presente asunto. Asimismo, acordó fijar al tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mismo auto, la celebración de la audiencia preliminar (f.118).
En fecha 03 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f.119 al f.121).
En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal acordó agregar escritos de promoción de pruebas presentados por la parte querellante y la parte querellada del presente asunto (f.135).
En fecha 23 de octubre de 2023, agregó oposición de pruebas formulada en fecha 19 de octubre por la parte querellante (f.138).
En fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de la presente querella (f.139 al f.143).
En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal Superior dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.145).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se Inhibió al conocimiento del presente asunto, asimismo, se remitió el oficio a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la convocatoria de los Jueces suplentes de este Juzgado (f.146 al f.148).
En fecha 22 de enero de 2024, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado de inhibición bajo el N° KE01-X-2024-000008 el cual se remitió al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental bajo oficio N° 023-2024 (f.150).
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia de que en fecha 03 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado la ciudadana Liliana Margarita Medina, parte querellante del presente asunto, debidamente asistida por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, en razón de REVOCAR poder Apud Acta otorgado a los abogados Enmanuel Ferreira, Hemerson Maldonado y Alexis Ramos. Asimismo, se confirió poder Apud Acta a los abogados Indira María Suarez Meléndez y Víctor Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.854 y 127.495 respectivamente (f. 154).
En fecha 25 de julio de 2024, se recibió Oficio JNCARCO/749/2024 a fin de remitir resultas a la incidencia de la Inhibición planteada en el presente asunto el cual se declaró Con Lugar. Asimismo, en el mismo auto se abocó al presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este despacho (f.156).
En fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente practicada en fecha 13 de agosto de 2024, dirigida a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarle el abocamiento al presente asunto de la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.160).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se estableció el vencimiento del lapso probatorio asimismo, fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.162).
En fecha 11 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f.163 al f.166).
En fecha 19 de febrero de 2025, siendo la oportunidad establecida se dictó dispositivo del fallo (f.167).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa de fecha 30 de noviembre de 2022, realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana LILIANA MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.266.241, mantuvo una relación de empleo en diversos departamentos adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
El 08 de diciembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad de la querellante, marcada con la letra “A” (f.09).
2. Copia simple de Constancia de Trabajo Patronal, marcada con la letra “B” (f.10).
3. Copia simple de recibo de noviembre del año 1993, marcada con la letra “C” (f.11).
4. Copia simple de recibo de junio del año 2013, marcada con la letra “D” (f.12).
5. Copia simple de carnet de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcado con la letra “E” (f.13).
6. Copia simple de 15 años de servicio en la Alcaldía, marcada con la letra “F” (f.14).
7. Copia simple de recibo de Laboratorio Clínico Alemán Jiménez, de fecha 18 de abril de 2012, marcado con la letra “G” (f.15).
8. Copia simple de Cuenta Individual del IVSS, fecha 04 de febrero de 2019, marcada con la letra “H” (f.16).
9. Copia simple de oficio donde ha sido asignada en comisión de servicio, fecha 27 de septiembre de 2004, marcada con la letra “I” (f.17 al f.20).
10. Copia simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual forma 14-08 IVSS, marcada con la letra “J” (f.21).
11. Copia simple de Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100 marcada con la letra “K” (f.22 al f.26).
12. Copia simple de Memorándum del IVSS, de consignación de recaudos para la pensión de invalidez, fecha 07/02/2019, marcada con la letra “L” (f.27).
13. Copia simple de Constancia Electrónica de Pensión, de fecha 23 de noviembre de 2022, marcada con la letra “M” (f.28).
14. Copia simple de estado de cuenta bancario, cuenta nomina del Banco de Venezuela, enero y febrero del año 2021, marcada con la letra “N” (f.29 al f.34).
15. Copia simple de Carta dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes, fecha 02 de marzo de 2021, marcada con la letra “O” (f.35 al f.37).
16. Copia simple de Solicitud y Ratificación de Auditoria a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, fecha 13 de mayo de 2021, marcada con la letra “P” (f.38 al f.39).
17. Copia simple de documento que respalda la participación en el Consejo Municipal de fecha 13 de abril de 2021, marcada con la letra “Q” (f.40 al f.44).
18. Copia simple de solicitud de mesa de diálogo en la Inspectoria de Trabajo, fecha de inicio 12 de mayo de 2021 y fecha de cierre 28 de julio de 2022, marcada con la letra “R” (f.45 al f.47).
19. Copia simple de participación a la Inspectora del Trabajo de dos trabajadores que fueron incluidos a la nomina de fecha 22 de febrero de 2022, marcada con la letra “S” (f.48 al f.51).
20. Copia simple de comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo en fecha 07/04/2022, marcado con la letra “T” (f.52 al f.56).
21. Copia simple de comunicación dirigida al Presidente Nicolás Maduro, marcada con la letra “U” (f.57 al f.59).
22. Copia simple de comunicación dirigida al Ministro del Trabajo, en fecha 30/03/2022, marcada con la letra “V” (f.60 al f.62).
23. Copia simple de comunicación dirigida al Fiscal General de la República Tareck William Saab, fecha 28 de marzo de 2022, marcada con la letra “W” (f.63 al f.67).
24. Copia simple de respuesta de la dirección de recursos humanos dirigido a la fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17 de mayo de 2022, marcada con la letra “X” (f.68 al f.74).
25. Copia simple de comunicación emitida a la Licenciada Zoila Suarez, solicitando revisión del expediente de la querellante, marcada con la letra “Y” (f.75).
26. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes, marcada con la letra “Z” (f.76).
27. Copia simple de exposición de motivos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada “AA” (f.77 al f.79).
28. Copia simple de Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Lara, fecha 11/07/2022, marcada “BB” (f.80 al f.83).
29. Copia simple de constancia de que una funcionaria ya fue absorbida por la Tesorería de Seguridad Social estando en las mismas condiciones, fecha 11 de octubre de 2022, marcada “DD” (f.84).
30. Copia simple de Cuenta Individual del Seguro Social, marcado “EE” (f.85).
31. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 30/11/2022, marcada “FF” (f.86).

En relación con las pruebas aportadas marcadas 1, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 24, 29 y 30 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 31, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 7, se tiene que las mismas constituyen documento privado, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
.- De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas por la Parte Querellante:
-I-
En fecha 10 de octubre de 2023, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
-II-
DOCUMENTALES:
De igual forma, en su escrito promovió nuevas pruebas las cuales se señalan a continuación:
1. Copia simple de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2021 (f.134).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
1. Copia simple de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 18-12-2018, marcada “A” (f.126 al f.127).
2. Copia simple de cédula de identidad de la querellante, marcada “B” (f.128).
3. Copia simple de Consulta de Pensión, marcada “C” (f.129).
4. Copia simple de cuadro resumen liquidación prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales (f.130).
5. Copia simple de liquidación garantía de prestaciones sociales (f.131).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 3, 4 y 5 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-


DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
En este sentido, se tiene que la parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellada que rielan en los folios 1136 y 137, por cuanto alega que “(…) Me opongo sea formalmente estimada, la presente prueba visto que en primer lugar la fecha de ingreso no es la que se indica en el presente escrito, la que se indica… corresponde a mi fecha de nacimiento (…) Asimismo, en cuanto a la presunta fecha de egreso mencionada… en el cual afirman que culmina mi relación laboral… en ningún momento he presentado carta de renuncia y dicha solicitud de evaluación de incapacidad, era una solicitud que en su momento no fue tomada en cuenta por la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Reforzando lo anterior, menciona la querellante “(…) Solicito que no sea valorada dicha prueba, ya que pretenden hacerle entender a este tribunal no tenía la edad para ser beneficiaria de una jubilación ordinaria, pero tampoco en ese momento se tramitó el procedimiento de dicha solicitud (…)”. En ese sentido, sostiene “(…) en la cual se aprecia que la querellante goza de la seguridad social de la pensión de Invalidez… Solicito que no sea valorada, la presente prueba, en ningún momento me he negado que presente solicitud de incapacidad para la fecha… Estoy rechazando es la negativa de la solicitud, por parte del demandado, ya que no procesaron dicha solicitud dentro de los lapsos correspondientes (…)”. Finalmente, resalta que “(…) solicito de sus buenos oficios y competente autoridad, que los alegatos antes descritos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en la decisión definitiva en su justo valor probatorio (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre documento administrativo e instrumento público, en este sentido se evidencia del escrito que la parte querellante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos y de los instrumentos públicos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 19 de febrero de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.266.241, representada en este acto por el Abogado VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.266.241, representada en este acto por el abogado Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.495, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) 2. Me sea otorgado el beneficio de la jubilación ordinaria. 3. SE ordene el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón del último o remuneración devengada (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la actuación del ente querellado vulnera preceptos establecidos tanto en la Carta Magna como los derechos mencionados en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, sostiene que lo realizado por el órgano de la administración pública violenta lo consagrado en los artículos 26, 51, 89, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, lo relativo a los artículos 22, 23, 32, 33, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) en cuanto al fondo de asunto debatido RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO en cada una de las partes los argumentos realizados por la ciudadana (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) 2. Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de otorgar el beneficio de la jubilación ordinaria, así como el pago de las pensiones jubilatorias a razón del último salario o remuneración devengada (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Liliana Margarita Medina, titular de la cédula de identidad número V-11.266.241, siendo hoy la parte querellante, introduce formalmente la solicitud de jubilación ante el ente querellado en fecha 30/11/2022 sin haber obtenido respuesta (f.03). Esta solicitud consta debidamente firmada por el ente en el folio 85 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 08 de diciembre de 2022 y en fecha 17 de enero, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 09 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 22, 23, 32, 33, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.- De la Presunta Vulneración al Derecho Social a la Jubilación:
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante violentó preceptos constitucionales y la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto considera que fue retirada de la nómina de activos del ente donde cumplía sus funciones de manera arbitraria, sin haber realizado un procedimiento administrativo o un pronunciamiento previo.
Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, la parte querellante fundamenta su pretensión principalmente en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando el trabajo como un hecho social, el mismo que goza de la protección del Estado y que garantiza el acceso a la seguridad social; asimismo, enfatiza en el derecho que se le otorga a los ciudadanos a recibir oportuna respuestas de sus peticiones por parte de la administración pública.
Cabe resaltar, que la pretensión fundamental de la querellante radica en que le sea otorgado el derecho social consagrado en el marco de la seguridad social previsto en la Constitución, siendo este señalado como el derecho a una jubilación ordinaria. Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora destacar lo concerniente a tal beneficio, de allí se desprende el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo, garantiza el acceso a la Seguridad Social cuando menciona:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Asimismo, resalta en relación al asunto de estudio el artículo 80 eiusdem:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Al respecto, se infiere entonces a la seguridad social como un derecho de beneficio colectivo garantizado por el Estado y que incluye en la garantía a la jubilación, así como se reconoce en los artículos transcritos ut supra. Por ello sustenta, la sentencia N°3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, se desprende que la jubilación es un derecho de rango constitucional que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, con la intención de prever un estilo de vida digno, aún cuando este haya culminado el tiempo laboral productivo. De allí que, de conformidad con la doctrina sobre la materia aunado a lo que desprende la norma y jurisprudencia, el beneficio a la jubilación podría conceptualizarse como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra –ente del Estado-, para garantizar que en el tiempo que decline su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, por supuesto, luego de haber satisfecho el derecho y el deber constitucional de trabajar, debe honrarse con la jubilación al trabajador –funcionario- que hayan cumplido con los requisitos para ser beneficiario de ella.
De lo que antecede se desprende, que para gozar del beneficio a la jubilación, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, los mismos son de orden público y se mencionan de forma específica y taxativa en la normativa especial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014, por remisión expresa del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera establece el artículo 8 del referido Decreto:
Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) será tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
En corolario de lo anterior, es menester dejar claro que en relación al derecho a la jubilación, se ha establecido requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor de tal beneficio, siendo estos condicionados por la edad y de forma conjunta, los años que la persona preste servicio a un ente de la administración pública. Se tiene entonces que, conforme a lo descrito en disposiciones constitucionales y legales, aunados a la interpretación jurisprudencial, estos requisitos son de orden público, lo que implica que para gozar de este derecho, deben converger los mismos, y solo son relajados bajo condiciones especiales.
Concatenado con lo anterior, este Juzgado Superior considera necesario citar lo referido en la Sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde resalta:
“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…)”.
Se hace preciso para este Tribunal resaltar, el criterio legal y jurisprudencial dirigido al beneficio de las pensiones por invalidez o discapacidad que ostentan los funcionarios públicos. Estos derechos son prestaciones dinerarias que se otorgan cuando la capacidad para trabajar –por el funcionario- se ha visto disminuida en forma presumible permanente o incluso de manera absoluta, de conformidad con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social vigente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De lo referido, se tiene que tal beneficio puede surgir con el cumplimiento de ciertos requisitos, resalta la normativa aplicable que cuando un funcionario cumpla con los años de servicio para uno de los entes u organismos que conforman la administración pública, puede ser acreedor de una pensión por discapacidad o invalidez conforme a lo establecido en la normativa especial, siendo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su referido artículo 15, el mismo reza:
“Artículo 15: De la Pensión por discapacidad. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para la jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta por un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios”.
Se desprende de lo transcrito, que una vez que el funcionario en el ejercicio de sus funciones o de manera natural le sobrevenga una enfermedad o accidente que le impidan la continuidad en su desempeño, tiene el derecho a la garantía otorgada por el Estado en resguardo al acceso del sistema de seguridad social que poseen estos ciudadanos. Aunado a lo anterior resalta lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando el momento para separar el funcionario o empleado de sus funciones cuando éste comienza a percibir el pago de la pensión.
En corolario de lo anterior, se tiene que de conformidad con lo mencionado en Sentencia N° 0034 de fecha 10 de marzo de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo establecido en la normativa aplicable, y menciona:
“(…) se observa que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) estableció una discapacidad total permanente que fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es la causa de la terminación de la relación laboral y que la misma obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes, no imputable al empleador (…)”
Quiere decir, que una vez acordada y validada la discapacidad o invalidez del acreedor del derecho y se haga efectivo el pago de la pensión, se entiende como causal que extingue el vínculo funcionarial existente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como formas de retiro de la administración pública. Entonces, confirma la normativa y el criterio jurisprudencial que debe necesariamente el funcionario ser separado de las funciones que venía desempeñando (por medio de la certificación de la disminución de sus capacidades para las funciones que desempeñaba), de allí que de lo contrario, no nace el beneficio a una pensión.
Precisado lo que antecede, se puede señalar, que el prenombrado beneficio a la jubilación es otorgable al funcionario público que ha cumplido con la prestación de servicio ininterrumpido por cuando concurren de manera inequívoca los requisitos en cuanto a edad y años de trabajo, tal y como fue resaltado ut supra. Constatados los requisitos, en revisión de las actas que conforman el proceso, se comprueba que la parte querellante ingreso como funcionaria adscrita de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara desde la fecha 19/01/1993 (f.01) donde manejó diversos cargos tales como Oficinista, Asistente de Oficina I, Secretaria, Asistente Administrativo, posteriormente le fue otorgado Comisión de Servicio en la Oficina de Servicios Generales, asimismo, fue trasladada al área de administración y finanzas ejerciendo labores como encargada de Bienes Muebles de la Oficina; finalmente, ejerció el cargo de Asistente Administrativo III. De la misma manera se desprende de autos que en fecha agosto de 2019 según resolución N° 20200205133, el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) comienza a abonar la asignación correspondiente a la pensión por invalidez, tal aseveración se puede constatar en el presente asunto en el folio 28 y 129 del expediente principal; haciéndose efectivo mediante la consolidación del pago de sus correspondientes pensiones, y que para el momento que le fue otorgado el beneficio de la Pensión por Invalidez, la misma contaba con veintiséis (26) años y siete (07) meses de servicio ininterrumpido; además se constata que la hoy querellante nació el 31 de octubre del año 1971, (tal y como se desprende de copia simple de la cedula de identidad que consta al folio 09) por lo que se precisa que para el momento en que se retira de sus funciones la hoy querellante, contaba con cuarenta y siete (47) años y diez (10) meses de edad.
De lo transcrito anteriormente evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio, se determinó que la ciudadana querellante, al momento de retirarse de la administración pública por un hecho no imputable a las partes –pensión de invalidez-, no contaba con los requisitos de ley para ser acreedora del derecho a jubilación ordinaria, como lo son la edad y el tiempo de servicio (ver f.28 y 129). Ahora bien, se desprende de autos que la parte querellada presentó documental donde se verifica que la ciudadana Liliana Margarita Medina ya identificada, recibió cancelación por conceptos de liquidación de prestaciones sociales por el ente empleador en fecha 28 de febrero de 2021 (f.130). Se constata que para este momento, la querellante contaba con veintiocho (28) años de servicio y cuarenta y nueve (49) años de edad, que computando el tiempo excedente de servicio a la edad tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, le otorga un tiempo de veinticinco (25) años de servicio y cincuenta y dos (52) años de edad, lo que indica que aún y cuando para este momento no se configuraban los elementos de una relación de dependencia laboral (prestación de servicio a cambio de una contraprestación), tampoco concurren los elementos taxativos y de orden público establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia en la materia para gozar del beneficio de la seguridad social a la jubilación. Motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conjuntamente con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante, por lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEDINA de cédula de identidad número V-11.266.241, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Trinidad Amaya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, y así se decide.-



-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MARGARITA MEDINA de cédula de identidad número V-11.266.241, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, contra la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro

























JNAA/daac.-